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CSJ - AC2254-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2254-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Oilombia CorU Suprama da Justicia sala «t Cataclta CliH AC2254-2019 Radicación 11001-02-03-000-2019-01175-00 Bogotá D.C., doce (12) de j u n io de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto p or la accionante, frente al a u to de 15 de febrero de 2 0 1 9, p or m e d io d el cual la m a g i s t r a da s u s t a n c i a d o ra de la Sala Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to Judicial de Manizales, negó conceder el de casación propuesto frente a la sentencia de 10 de octubre de 2 0 1 8, dentro d el proceso verbal de declaración de unión m a r i t al de h e c ho p r o m o v i do p or L uz M a y e r ly M e d i na Pastrana, c o n t ra José Alcibar Ríos Londoño. I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió q ue se t u v i e ra p or establecida la unión m a r i t al q ue m a n t u vo c on el d e m a n d a do d el 28 de julio de 2 0 12 h a s ta el 8 de agosto de 2 0 1 6, o en l as fechas q ue r e s u l t a r an probadas, así c o mo la consecuente sociedad p a t r i m o n i al d u r a n te el m i s mo período, declarar q ue ésta

quedó disuelta y o r d e n ar su liquidación (íls. 4 - 16, c. 1). Radicación 11001-02-03-000-2019-01175-00 2. - El convocado se notificó por conducto de curador ad litera, q u i en no formuló excepciones de mérito (íls. 2 682 7 0, ib). 3. - El funcionario de p r i m er grado declaró la unión m a r i t al entre l as partes d el 28 de julio de 2 0 12 al 8 de agosto de 2 0 1 6, así como la existencia de la sociedad patrimonicd entre compañeros p e r m a n e n t es en e se m i s mo lapso, con las respectivas ordenes consecuenciales (fls. 4 995 0 1, ib). 4. - El ad quem modificó el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el sentido de señalar q ue la unión marital de hecho se generó entre el 11 de julio de 2 0 09 y el 8 de agosto de 2 0 1 6. Además, dictaminó q ue entre l os compañeros p e r m a n e n t es no existió sociedad p a t r i m o n i al de hecho en v i r t ud de la disolución y liquidación adelantada con la suscripción de la E s c r i t u ra Pública 131 del 27 de julio de 2 0 1 2, por lo q ue revocó l os ordinales 2", 3 ", 5° y 6'^ d el fallo (fls. 1 01 1, c. 2 ). 5. - La p r o m o t o ra interpuso recurso de casación que en

un comienzo le fue concedido por el T r i b u n al (fl. 17 -19, ib). No obstante, recibido el expediente a la Corte, por a u to de 15 de enero d el presente año, se declaró p r e m a t u r a m e n te concedida la impugnación extraordinaria, dado q ue si l os reparos de la censura quedaron circunscritos a la negativa de declarar q ue se presentó sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros permanentes, la m i s ma tenía un indiscutible Radicación 11001-02-03-OO0-2019-01175-00 cariz económico y obligaba justipreciar el d e t r i m e n to ocasionado c on la providencia de segundo grado a la recurrente. 6. - Revisada de n u e va c u e n ta la viabilidad del recurso, la m a g i s t r a da s u s t a n c i a d o ra m e d i a n te a u to de 15 de febrero de 2 0 1 9, lo declaró improcedente. Al efecto, razonó q ue el agravio referido p or la accionante en su d e m a n da f ue cuantificado en $ 3 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0, s u ma que indexada arroja un total de $ 3 2 2 . 2 0 0 . 1 8 6, concluyendo que a esa última cifra se ceñía el justiprecio del interés p a ra recurrir, de donde no se satisfacía el m o n to previsto en el artículo 3 38 d el Código

General del Proceso. 7. - F r e n te a e sa determinación, la gestora formuló reposición y en subsidio queja. En s u s t e n to adujo q ue la m a g i s t r a da ponente omitió dar aplicación a los artículos 3 38 y 3 39 d el Código General d el Proceso, en el sentido de considerar las p r u e b as o los elementos de juicio obrantes en el plenario, conforme a los cuales la cuantía del interés p a ra recurrir sí s u p e ra los 1 0 00 S M L M V. Concretamente, señaló q ue debe hacerse un cotejo entre l os avalúos catastrales y l os comerciales en l as c o m p r a v e n t as de i n m u e b l e s, por lo que el valor real se debe d e t e r m i n ar c on d i c t a m en pericial; p or ello, el despacho se equivocó al predicar q ue la indexación de la cuantía expresada en la d e m a n da e ra la fórmula adecuada p a ra actualizar el m o n to d el interés económico inclusive p a ra a v a l u ar i n m u e b l e s, dejando de lado el artículo 3 39 d el I Radicación 11001-02-03-000-2019^ 1175-00 Código General del Proceso. A continuación, relaciona l os bienes q ue debieron integrar el haber social, c on estimación de su valor económico, entre l os q ue m e n c i o na i n m u e b l e s, vehículos automotores, certificados de depósito a término, dineros

provenientes de salarios y e m o l u m e n t os devengados p or el d e m a n d a do d u r a n te la vigencia de la sociedad de hecho, c o m p r a v e n ta de derechos litigiosos de herencia, acciones en Ecopetrol, créditos y deudas, p a ra obtener un valor de $ 1 . 7 5 1 . 3 4 2 . 5 8 2. ^. Finalmente, solicita q u e, de oficio, atendiendo lo n o r m a do en l os artículos 3 27 y 2 30 ihidem, se ordene la práctica de un d i c t a m en pericial p a ra a v a l u ar cada u no de los bienes i n m u e b l es v vehículos relacionados. 8.- Mediante a u to de 18 de m a r zo de 2 0 1 9, la m a g i s t r a da sustanciadora resolvió no modificar la decisión y dar trámite a la queja. En esa o p o r t u n i d a d, la f u n c i o n a r ia p u so de relieve que su p u n to de referencia p a ra resolver c o mo lo hizo f ue el estimativo de las pretensiones del libelo de cara al principio de congruencia, de m a n e ra q ue no es admisible el a r g u m e n to del recurrente en p u n to a que tal estimación era incorrecta, pues ese acto procesal delimita la actividad d el operador judicial. Por lo q ue atañe a q ue ha debido atender a l os Radicación 11001 -02-03-000-2019-01175-00

elementos de j u i c io obrantes en el plenario, tras hacer referencia al artículo 3 39 d el Código G e n e r al d el Proceso que facultaba al r e c u r r e n te p a ra allegar p r u e ba pericial en aras de d e m o s t r ar el m o n to de su interés pecuniario, refirió que en el expediente o b ra la E s c r i t u ra Pública n" 131 de 27 de j u l io de 2 0 12 p or la cual l os compañeros p e r m a n e n t es decidieron de m u t uo acuerdo liquidar la sociedad p a t r i m o n i a l, i n s t r u m e n to q ue no se suscitó n i n g u na discusión, «de lo que se sigue la carencia de piezas probatorias dentro del cartulario dirigidas a lograr la determinación del interés para recurrir», y t a m p o co es admisible la tesis de la obligación de ordenar u na p r u e ba pericial de m a n e ra oficiosa, por c u a n to era esa u na carga de la parte opu gna nt e.

II. CONSIDERACIONES 1.- E x a m i n a do el a s u n t o, se advierte q ue le asistió razón al T r i b u n al en h a b er denegado la vía e x t r a o r d i n a r ia de impugnación i n t e n t a da por la quejosa. 2-- La procedencia d el recurso de casación está supeditada a la satisfacción de l os precisos requisitos consagrados en la n o r m a t i va procedimental. Al respecto, el

artículo 3 34 del Código G e n e r al del Proceso dispone que este extraordinario medio, procede, entre otras, c o n t ra l as sentencias proferidas p or l os t r i b u n a l es superiores en s e g u n da instancia, en «toda clase de procesos declarativos». A su t u m o, el c a n on 3 38 ibidem, consagra: 5 Radicación 11001 -02-03-000-2019-01175-00 • \ t • ' \ Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. C o mo puede apreciarse, el n u e vo compendio procesal m a n t u vo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable, fijándola en un m il (1000) S M L M V, p a ra l os supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales. Y, en p u n to a la verificación de e se requisito, dispone el artículo 3 39 siguiente, Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de

plano sobre la concesión. 3.- La inconformidad planteada se circunscribe a que, p a ra efectos de verificar el requisito del interés p a ra recurrir en casación, el t r i b u n al ha debido valerse d el m a t e r i al de persuasión obrante en el expediente y decretar de oficio u na p r u e ba periciad para avaluar i n m u e b l es y a u t o m o t o r e s. Ningún error se advierte en la providencia objeto de impugnación, resultando acertada la conclusión del ad quem en p u n to a que en este caso no se acreditó que ei agravio del d e m a n d a n te fuera igual o superior a l os 1 0 00 S M L MV requeridos en el artículo 3 38 d el m i s mo estatuto, p a ra dar vía a ese medio de contradicción. Radicación 11001-02-03-000-2019-01175-00 Revisada la foliatura se aprecia q ue la gestora al m o m e n to de interponer la impugnación e x t r a o r d i n a r ia no hizo u so de la posibilidad q ue le confería el artículo 3 39 ibidem de aportar un d i c t a m en pericial, en o r d en a acreditar su interés económico p a ra acudir a e sa senda, y s in aducir n i n g u na justificación al respecto, procuró la satisfacción de esa cai'ga procesal r e c l a m a n do que en u so de s us facultades oficiosas, el T r i b u n al decretara u na experticia para

justipreciar l os bienes declarados c o mo pertenecientes a la sociedad p a t r i m o n i a l. A h o r a, si bien es cierto q ue el juzgador omitió su laborío de escudriñar la viabilidad d el recurso a partir de la consideración de todos los elementos de juicio obrantes en el proceso, y se limitó a confrontar el acápite de cuantía consignado en la d e m a n da con el límite mínimo del valor del agravio p a ra recurrir en casación, también lo es q u e, al m a r g en de e sa imprecisión, l os medios de persuasión referidos p or la recurrente no a r r o j an u na conclusión distinta. Ciertamente, i n f u n d a do r e s u l ta el a r g u m e n to referente a q ue el ad quem debía modificar su decisión y tener en c u e n ta q ue el avalúo comercial de l os bienes i n m u e b l es es m uy superior al catastral referido en los certificados de pago de i m p u e s to predial, o considerar el precio de u n os vehículos en l as s u m as indicadas p or la p r o m o t o r a, c u a n do r e s u l ta p a l m a r io que en m a t e r ia del justiprecio del interés necesario p a ra r e c u r r ir en casación, no b a s t an las afirmaciones que al 7 Radicación 11001-02-03-000-2019-01175-00 respecto efectúen l as partes, sino q ue debe darse estricta aplicación al artículo 3 39 ejusdem.

¡ - .A • Dicho de o t ra m a n e r a, si la accionante sabía que dentro del proceso no existía u na experticia q ue diera c u e n ta d el valor actualizado de los bienes que considera pertenecen a la sociedad p a t r i m o n i a l, al f o r m u l ar su recurso le correspondía acreditar mediante p r u e ba técnica q ue el estimativo comercial de aquellos estaba comprendido en el limite mínimo exigido p a ra la procedencia de la senda extraordinaria de impugnación elegida, y ante su omisión en esa tarea, quedó sometida a q ue el juzgador procediera a considerar para el efecto solo l os elementos obrantes en el expediente, efecto p a ra el c u al t u vo a bien d ar relevancia únicamente a la cuantía d el proceso fijada en el libelo introductorio. A u n a do a lo anterior es preciso advertir que, a un si se t u v i e r an en c u e n ta los elementos demostrativos relacionados por la recurrente, la conclusión no variaría, pues c o mo ya se dijo, las operaciones de la o p u g n a n te p a r t en de u n os avalúos comerciales q ue no c u e n t an c on ningún soporte demostrativo y distan significativamente de l os referidos en los d o c u m e n t os visibles folios 3 0 3, 3 2 0, 3 21 y 3 46 d el expediente, únicos q ue podrían s er apreciados ante la falta de otras probanzas en ese sentido. De allí que, sin necesidad de corroborar la presencia de los demás medios relacionados

por la inconforme, de cara a obtener el 5 0% d el valor total que sería el m o n to de su menoscabo patrimoniad dada la naturaleza de la pretensión denegada, la s u m a t o r ia de l os 8 Radicación 11001-02-03-000-2019-01175-00 referidos activos t a m p o co arroja el quantum exigido p a ra la viabilidad del recurso. En t al virtud, v a no r e s u l ta aspirar a q ue p or vía de queja se modifique lo decidido, c u a n do en realidad no o b r an elementos dejados de apreciar en su real dimensión, al m o m e n to de denegar la impugnación. Las precedentes apreciaciones también s on suficientes p a ra concluir que no le asiste razón a la recurrente c u a n do critica al ad quem p or no h a b er dispuesto oficiosamente la práctica de un d i c t a m en pericial, pues, contrario a lo q ue acontecía en vigencia d el artículo 3 70 d el Código de Procedimiento Civil q ue le imponía al t r i b u n al el deber de decretar el justiprecio d el interés p a ra recurrir a través de un perito c u a n do no apareciera d e t e r m i n a do en el proceso, en vigor d el Código G e n e r al d el Proceso, se t r a s l a da al interesado la carga d e m o s t r a t i va de e se presupuesto, debiendo el t r i b u n al resolver de plano, bien s ea c on l os medios allí existentes o c on el d i c t a m en q ue acompañe el

inconforme, s in q ue p u e da exigir la r e c u r r e n te q ue p or e sa vía se s u p la su omisión. En refuerzo de lo aquí discurrido, vale la p e na destacar lo expuesto en C SJ A C 4 4 2 3 - 2 0 1 7, Sobre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el Justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples Radicación 11001-02-03-000-2019-01175-00 tendientes a una detenninación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un d i c t a m en pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»^ (negrillas ajenas al texto). Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen;

pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir »de plano sobre la concesión». 4. - En s u m a, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era inviable, c o mo lo previo la m a g i s t r a da ponente. 5. - De c o n f o r m i d ad con el n u m e r al 4 d el artículo 3 65 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio i m p u g n a t i vo daría lugar a i m p o n er condena en costas, s in embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo porque no existe constancia de q ue se h a y an causado (arts. 3 65 n u m. 8 y 3 61 inc. 2 ibidem).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 Artículo 339, Código General del Procesa.

10 I Radicación 11001-02-03-000-2019-01175-00

RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto p or L uz M ayerly M e d i na Pastrana, contra la sentencia de segunda instancia proferida p or la Sala Civil F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de

Manizales, en el proceso referenciado.

Segundo: S in lugar a condena en costas por el trámite del recurso de queja.

Tercero: Devolver la actuación s u r t i da a la oficina de origen.

M a g i s t r a do

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