🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC226 - 2004 [6668231030012002-00051-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC226 - 2004 [6668231030012002-00051-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No. 66682-31-03-001-2002-00051-01

Decídese sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por JUAN GABRIEL FRANCO RESTREPO contra RUBÉN DARÍO, RODRIGO y MARÍA JAEL FRANCO RESTREPO, en calidad de herederos de ALICIA FRANCO RESTREPO, HEREDEROS INDETERMINADOS de esta última y

PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES

1. En el libelo que dio lugar al proceso, el actor solicitó que se declarara que había adquirido, por prescripción, el dominio de una finca rural compuesta por dos lotes, denominados El Diamante y La Unión, ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal.

2. Surtida la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia de 22 de julio de 2003, accedió a las súplicas de la demanda, y desestimó las excepciones propuestas.

3. Apelado el fallo por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo revocó íntegramente y, en su lugar, denegó las pretensiones.

Los fundamentos de la decisión del ad quem pueden compendiarse de la siguiente forma: a. En cuanto a la legitimación de la parte demandada, en lo que toca con los herederos determinados de Alicia Restrepo Franco, anotó que dentro del proceso no obra el registro civil de nacimiento de ésta, “lo que no permite evidenciar el grado de parentesco que pudo existir entre ésta y aquéllos”, de modo que “la prueba orientada a demostrar que todos los anteriormente nombrados descienden de un tronco común no está completa, por la omisión ya dicha, y ello sería suficiente para dar al traste con las súplicas de la demanda” (se subraya); b. El sedicente poseedor entró al inmueble como mero tenedor, y no demostró desde cuándo y cómo se C.J.V.C. Exp. 00051-01 2 presentó tan significativo cambio - interversión del título - . Para estos efectos, el sentenciador apreció la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien, y los testimonios de Carmen Emilia Flórez de A., Luz Stella Márquez Orozco y José Marino Arias López.

CONSIDERACIONES

1. La demanda con que se proponga el recurso de casación debe ajustarse a los requisitos de forma enumerados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de

1998. Dentro de los requisitos generales, destaca la Sala el que consiste en formular cada cargo por separado, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma

clara y precisa” (se subraya).

2. En el asunto sometido al estudio de esta Corporación, tres cargos se han formulado contra la sentencia del Tribunal, todos fundados en la causal primera de casación, los cuales, al adolecer de diversas deficiencias formales, hacen inadmisible la demanda, como pasa a explicarse.

a. En la primera censura se denuncia, de manera general, la aplicación indebida de los artículos 762, C.J.V.C. Exp. 00051-01 3 763, 764, 768, 782, 2512 y 2531 del Código Civil. Dentro de ella, en esencia, se critica el hecho de que el Tribunal haya exigido la acreditación de la época en que el demandante se convirtió en poseedor del inmueble, toda vez que ello no se planteó ni ocurrió, pues la posesión “comenzó desde la misma fecha en que la propietaria inscrita decidió entregárselo, sin contraprestación alguna” y se ha mantenido por “más de veintiocho años”. En el segundo cargo, se aduce la aplicación indebida de los artículos 775, 777, 2512, 2518, 2520 y 2531 del Código Civil. Para desarrollarlo, se asevera que el Tribunal no desconoció la condición de poseedor del demandante, “pero se quedó corto al estimar que éste fue, en sus primeros contactos, con el globo de terreno, un tenedor”, a lo que agrega que “no hubo un solo momento de tenencia y si en gracia de discusión se aceptara, el giro operó desde el mismo momento en que Juan Gabriel Franco Restrepo pisó

los dos lotes que conforman la finca”. Finalmente, en el tercer reproche se señala la comisión de un “error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial. Artículos 174, 177, 194, 195, 197, 202, 207, 208, 213, 216, 217, 220, y 232 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 762, 2512, 2518, 2531 del Código Civil”. Se sostiene que la sentencia contempló una situación fáctica no planteada por el actor y tímidamente alegada por los demandados; que el Tribunal guardó silencio C.J.V.C. Exp. 00051-01 4 sobre la conducta de los herederos de Alicia Franco Restrepo, respecto de la tenencia surgida de un contrato de arrendamiento simulado; que no se analizó la prueba testimonial allegada a petición de la parte demandante y tampoco se mencionó siquiera lo dicho por el codemandado Rubén Darío Franco Restrepo. b. En este orden de ideas, con independencia de cualquier otra irregularidad formal que pudiera encontrarse en los cargos, la Sala concentra su atención en una que es totalizadora. Ciertamente, como quedó reseñado, todos los ataques apuntan única y exclusivamente a cuestionar, de una u otra forma, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el demandante entró al inmueble como mero tenedor, y que no logró demostrar el momento en que cambió su título al de poseedor. Si ello es así, como en efecto lo es, salta a la vista que ningún reparo se presentó frente a la otra conclusión del sentenciador, tocante con el tema de la

legitimación en la causa por pasiva, que fue descartada, en la medida en que no se encontró demostrado el vínculo de parentesco de los demandados con Alicia Franco Restrepo. Incumplió el recurrente, por tanto, con su deber de fustigar todos los pilares de la providencia de segundo grado, de modo que al no haberse mencionado siquiera uno de ellos - el relacionado con la legitimación - , el raciocinio que en tal aspecto desplegó el sentenciador, C.J.V.C. Exp. 00051-01 5 compartido o no por la Corte, se mantiene incólume y amparado por la presunción de acierto, obrando, por lo mismo, como sustento del fallo del ad quem. c. Sobre el particular, no está de más recordar que la precisión en los fundamentos de cada acusación alude, “como lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista una ‘relación’ entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’ (Auto No. 277 de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además, según recientemente se reiteró, ‘como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)”. “De ahí que si el recurrente se desentiende de todas las apreciaciones jurídicas y probatorias que por sí solas le prestarían base firme a la sentencia, se estaría ante

una acusación que no es concreta, exacta y completa, es decir, imprecisa, dado que por precisión se entiende lo ‘exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra’ (Auto de 2 de agosto de 2004). Como se indicó en el penúltimo auto citado, si el recurrente se sustrae en buena parte de los pilares de la decisión, de ese modo no estaría ‘atacando la sentencia en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación’ ” (auto de 21 de C.J.V.C. Exp. 00051-01 6 septiembre de 2004, exp. 23775 - 01, no publicado aún oficialmente).

3. Así las cosas, debe concluirse que la falencia reseñada, entre otras, imponen la inadmisión de la demanda, a términos del artículo 373, inciso 4°, del Código

de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA C.J.V.C. Exp. 00051-01 7

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp. 00051-01 8

Consultar sobre este documento ...