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CSJ - AC2264-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2264-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2264-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03017-00 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio ParísBello.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSAdemandó ejecutivamente a Sergio Antonio Holguín Manco, domiciliado en Bello – Barrio Paris, con base en un pagaré que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA le endosó en propiedad.

Atribuyó la competencia, por el «lugar donde debe cumplirse la obligación», que conforme a dicho instrumento es Bogotá. 2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo la vecindad del convocado que estimó prevalente para el efecto. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03017-00 3.- Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, este se negó a asumirlo, tras advertir que la obligación perseguida era de mínima cuantía - $12.366.32,oo-, y además en el domicilio del demandado se ubicaba el competente. 4.- El receptor también se rehusó en vista de que la

accionante radicó la demanda en la urbe primigenia teniendo en cuenta el contenido del título valor objeto de cobro, en donde se dejó sentado «que fue creado y sería pagadero en la ciudad de Bogotá D.C., de manera que, si había lugar a interpretar, la interpretación que debía hacerse, era que radicaba la competencia en esa ciudad». Por tal razón dispuso el envío a la Corporación para que dirimiera la disparidad de criterios.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03017-00 Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera

de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado. Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular, la acreedora realizó la 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03017-00 atribución con fundamento en el lugar de «donde debe cumplirse la obligación», a cargo del deudor, prevalida para

ello de la información que consta en el pagaré base de recaudo, donde se prometió que el pago de su importe se haría en las oficinas del Banco BBVA Colombia S.A. de «Bogotá». Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado, la gestora optó porque la sede del litigio fuera la convenida para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad. No sobra señalar que la competencia por la vecindad se enmarca en el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación tiene con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el artículo 29 ejusdem, como erradamente predicó el despacho de la capital de la República. 4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03017-00

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia

inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 37B0DB4528FDEA30C0CECFE9D7CF27F9C937566DC7EAF25E73FCDEBBD9F8EB0B Documento generado en 2023-08-09

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