CSJ - AC227 15-08-1997 199
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC227 15-08-1997 199
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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2E2UBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA '
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de “agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).- q 2. 7 Ref: ExpedientNeo. 6196 Decídese el recurso de revisión interpuesto por Guillermina González de González contral a sentencia de 21 de septiembre de 1994, proferida por lá Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali én el proceso que contra la recurrente promovió Heriberto|González. o É Antecedentes Narra la recurrente quee n el proceso de divorcio que en su contra instauró Heriberto González, éste afirmó falsamente que descoriocia el domicifo y sitio de trabajo de ella, dando así lugar para que fuese emplazada y representada por curador ad litem a lo largo del juicio, el cual concluyó con sentencia estimativa.
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4 000200 | Éerte Suprema de Justicia RRS. Exp. 6196 2 Falsa porque él y su apoderada sabían que Guillermina “residía con algunos de sus hijos en Canadá, en ta siguiente dirección: 2440 HURONTARIO, ST. MISISSAGUA (ONTARIO), L5B1n2. APTO. 1604”. Pues a esta dirección “solía escribir el esposo demandante conociendo plenamente que ese era el tugar donde ta esposa podía ser citada con fines judiciales y localizada para efectos de notificación. Es más, a
esa dirección el esposo y su abogada le enviaron un poder para que ella. accediera al Divorcio y se tramitara entonces de mutuo consentimiento”, pero ella supeditó todo.a la conversación que tendrían en Colombia, “cuando ella llegara de. visita por tres (3) meses, de Febrero a junio de 1995". - - Aunque ocasionalmente convivieron en el ingenio de Ríopaita, el domicilio conyugal fue siempre Palmira. De suerte que si en verdad se desconocía el domicilio de la demandada, ha debido demandarse el divorcio en dicho municipio, y no en Cali como se, escogió arbitrariamente “para evitar hasta el mínimo riesgo que la señora esposa demandada se presentara al proceso a hacer valer sus derechos”. Con tal actitud se obtuvo, mediante sentencia que el Tribunal Superior de Cali confirmó en grado jurisdiccional de consulta, ta cesación de efectos civiles del matrimonio, tras lo cual se procedió a liquidar la sociedad conyugal, “falseando los bienes, ocultando activos, magnificando el pasivo, en una actuación delictiva de que conpcerá ta justicia penaP.
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000201 RRS. Exp. 6196 3 En su sentencia, . el tibunal halló reunidas tas “ condiciones que permiten una decisión de fondo, .entre otras, ta de que a su juicio no existe motivo de nulidad alguno. Y, a vuelta de sopesar el acervo probatorio, encontró probada la causal de divorcio. que esgrimió el actor, de donde dedujo ta necesidad de confirmar el fallo consultado. ” De cara a todo ello estima la impugnante que el
indebido emplazamiento de que fue objeto menguó su derecho de defensa, el cual pretende que sea reparado ahora a través del recurso extraordinario de revisión, invocando precisamente la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil... - OConsideraciones Bien es veidad que la mentada causal de revisión busca remediar el agravio que recibe el demandado que no ha: sido" convocado al juicio en legal forma, pues que menciona como tal, entre los varios motivos que dan paso a dicha impugnación extraordinaria, el hecho de “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140 del C. de P. C.,.. según la modificación que a este estatuto introdujo el decreto 2282 de 1989], siempre que no se haya saneado ta nufidad”.
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000202 RRS. Exp. 6196 4 Pónese de -resalto' lo anterior, dado que “ importa destacar cómo aquí sigue campeando, : como no habría razón para que no lo fuera «mayormente si se está frente a un medio: impugnación de carácter extraordinariouno de los principios rectores que informan las nufidades procesales, cual es el del saneamiento, - consistente en que, aun cuando la nulidad objetivamente se haya configurado, no tiene sentido decretarta si es que la parte perjudicada con ella la ha consentido o convalidado. ) -- .. > Hace al caso lo que se deja referido, habida ser representada judicialmente en el trámite tiquidatorio de ta
sociedad conyugal (foño 34 del cuademo principal), y su apoderado actuó sin que hubiera puesto siquiera de presente nufidad semejante, tal actitud conileva sin tugar a dudas el saneamiento de la misma; porque es de suponer que si la iquidación de la sociedad conyugal se cumple con base en una sentencia que se profirió con menoscabo del debido proceso, apenas natural que a la sazón hubiese siquiera asomado protesta sobre el particular; . guardar, silencio es consentir la posible irregutaridad, a buen seguro porque ta parte no se siente realmente afectada con: ella y decide más bien proporcionar asenso a lo actuado de ese modo. De otra parte, es claro que dicha protesta ha de manifestarse en ta primera oportunidad que se revele idónea, so pena de que aflore sin más ta convalidación de ta nutidad. - j 0 2EPUBLICA DE COLOMBIA Xx 000203 “erle Suprema de HJuslicia RRS. Exp. 6196 5 Tan cierto resulta esto.que.el.caso particular en estudio ofrece ta prueba más: elocuente al. respecto. Como se memora, la propia recurrente ha sido ta que de manera precisa señala, pero ahora en.ta demanda de revisión, que el perjuicio suyo se concreta a una defraudación en los bienes de ta sociedad conyugal, : cosa que Carece -de existencia real, sencillamente porque ella se apersonó enel trámite tiquidatorio cuando este apenas despegaba, disponiendalolí , por lo mismo, de todos los medios “quela ley le brinda para ejercer Sus derechos. Nótese así que su inconformidad” no está
propiamente en la eventual irregularidad?d e su vincutación al proceso de divorcio, de lo cual es fiel reflejo el hecho de no haberse preocupado de ponerla de relieve en ta primera t m actuación procesal que realizó; .. Su celo está es en la distribución de los bienes del haber social. A Total, aunque ta :nufidad””se hubiere configurado, su planteamiento en revisión no podría tener éxito, si es que, como se deja demoptrado, estuvo saneada. _Elrecurso, pues, aflora infundado. DecisiónEn virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ta ley, declara infundado el recurso de revisión que Guillermina González 2E?UBLICA DE COLOMBIA 000204 “rl Saprema de fusticia RRS. Exp. 6196 6 interpuso contra la sentencia de 21 de septiembre de 1994, “recaída en el proceso que arriba se dejó referenciado. Por consiguiente, se dispone: - Condénase a la recurrente a pagar al demandado en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la:formutación de esta impugnación extraordinaria. Liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense tas segundas por la Secretaría de la Corporación. As 7 Entérese de'lo aquí decidido .a-ta aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. Oficiese. Cumplido todo lo antenor, retómese el
expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del recurso de revisión, enterándolo,”” mediante el oficio pertinente, del resultado del recurso extraordinario.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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Tale Saprema de Jusicia RRS. Exp. 6196 7