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CSJ - AC227-2004 [1100131030132001-00003-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC227-2004 [1100131030132001-00003-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No. 11001-31-03-013-2001-00003-01

Decídese sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 1º de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VICENTE ROBAYO GALVIS contra

la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

1. En el libelo que dio lugar al proceso, el actor solicitó que se declarara que la empresa demandada está obligada a pagarle $200’000.000.00, o el valor que se determine pericialmente, correspondiente a la edificación

construida sobre el lote ubicado en la carrera 47 A número 127 B - 88 / 94 de esta ciudad, y que se actualizaran los precios, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia, más intereses a partir del fallo de acuerdo con la fórmula aplicada por el Consejo de Estado, junto con la corrección monetaria.

2. Surtida la primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de abril de 2003, ordenó a la demandada el pago de las mejoras realizadas por el demandante, mas negó el reconocimiento de intereses y corrección monetaria.

3. Apelado el fallo por la parte demandada,

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó íntegramente y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La demanda con que se proponga el recurso de casación debe adecuarse a las condiciones formales enumeradas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como norma permanente por la ley 446 de 1998.

Dentro de los requisitos generales se destaca el de formular cada cargo por separado, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”. Del mismo modo, cuando de la causal primera se C.J.V.C. Exp. 00003-01 2 trata, “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia que, valga precisarlo, mantiene vigencia con la expedición del último precepto mencionado, pues aunque eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa, impuso el deber de señalar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ...”. Adicionalmente, si se alega la comisión de un error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, o determinada prueba, es menester que el impugnador “lo demuestre”, y, si lo invocado es error de derecho, que se indiquen las normas probatorias presuntamente infringidas, “explicando en qué consiste la infracción”.

2. En el asunto objeto de estudio, cinco

cargos se han formulado contra la sentencia de segundo grado, todos fundados en la causal primera de casación, los cuales, al adolecer de diversas deficiencias formales, hacen inadmisible la demanda, como pasa a verse. a. En la primera acusación se denuncia principalmente la violación del artículo 58 de la Constitución Política, “como norma de derecho sustancial, por vía directa al no haber sido aplicada, es decir, norma ajena a la cuestión C.J.V.C. Exp. 00003-01 3 puramente fáctica y que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título”. Asimismo, se indica la violación de otras normas que “derivan su soporte constitucional del artículo 58 de la Constitución Política”, particularmente, los artículos 669 y 2322 del Código Civil. En síntesis, se aduce que el actor levantó una construcción sobre un predio de su propiedad, que no era de utilidad pública, ni soportaba limitaciones al dominio o inscripciones de reserva, y agrega que la demandada tuvo conocimiento de la ejecución de la obra, mas expresó que los terrenos no eran necesarios para los trabajos proyectados; de otro lado, se comenta que en 1994 el demandante podía disponer del inmueble y construir lícitamente, pese a que existía una controversia con la entidad demandada, pues, como se dijo, ésta no requería el bien; y, finalmente, anota que la sentencia desconoció la comunidad generada por el fallo del Consejo de Estado, integrada por el lote expropiado, perteneciente a la empresa de servicios públicos, y por las construcciones, de propiedad del actor.

De entrada ha de señalarse un grave error del cargo en cuanto a la precisión que demanda la ley, pues es palmario que el discurso del impugnador aborda temas distintos de los que obraron como pilares fundamentales del fallo del Tribunal. Nótese cómo no refirió ni una sola línea en C.J.V.C. Exp. 00003-01 4 torno a los argumentos torales, de orden jurídico, sobre los que versó el fallo, esto es, lo tocante con la ausencia de los elementos propios de la acción de enriquecimiento sin causa y la falta de buena fe, como tampoco explicó el supuesto error juris in judicando, ni la incidencia de éste en la parte resolutiva de la sentencia. En esta materia, no puede pasarse por alto que la precisión de la acusación, “como lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista una ‘relación’ entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’ (Auto No. 277 de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además, según recientemente se reiteró, ‘como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)” (auto de 21 de septiembre de 2004, exp. 23775 - 01, no publicado aún oficialmente). Ahora, aunque en el colofón del cargo se critica escuetamente que la providencia “aplicó

indebidamente los artículos 4º, 5º, y 8º de la ley 153 de 1887, aduciendo que no había norma específica para el caso”, salta a la vista que este aparte no pasa de ser una simple enunciación, sin desarrollo alguno, como para ser sustento admisible de una impugnación extraordinaria. Sobre este C.J.V.C. Exp. 00003-01 5 particular, ha de recalcarse que el recurrente, como acusador de la sentencia, está obligado a exponer un planteamiento argumentativo que describa y sustente, con suficiente claridad y precisión, la manera como se infringió el derecho material, de modo que la Corte, “situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación” ( G.J. t. CXLVIII, pag. 221). Así las cosas, el ataque presenta un planteamiento que no sólo resulta asimétrico frente a las bases que soportan la decisión cuestionada, sino que, además, aparece desenfocado, pues no se fustigó lo sustancial de su contenido, de modo que consecuencialmente ella permanece incólume y amparada por la presunción de acierto que, por regla, acompaña las resoluciones de instancia. b. La segunda censura se refiere, a secas, a la comisión de un “error de derecho que permitió la violación de la norma probatoria contenida en el artículo 37 de la ley 9ª de 1989”, cuyo texto reproduce.

Posteriormente anota que en la providencia acusada se afirmó que la construcción se hizo en espacio público no edificable, para lo que se acudió a una experticia practicada en otro proceso, “prueba de la cual no se pidió su C.J.V.C. Exp. 00003-01 6 traslado legal”; que se dejó de aplicar la norma inicialmente trascrita “como disposición reguladora de la situación y que determina expresamente la forma probatoria para consagrar el procedimiento legal en la afectación de un bien inmueble para trabajos públicos”; y que “en sustitución de la norma ..., la sentencia aplicó lo expuesto por los peritos que intervinieron en el proceso administrativo, que ignorando la ley, dijeron que ‘el bien inmueble donde se construyó el edificio era de utilidad pública’ ... ”. Encuentra aquí la Corte un yerro totalizador que, por sí solo, muestra lo inapropiado del cargo. En efecto, no citó el recurrente la norma sustancial que supuestamente infringió el Tribunal, de suerte que vano resulta cualquier reparo en el marco de la causal primera si, por sustracción de materia, no puede conducir al atropello del derecho material. c. En el cargo tercero se duele el impugnador de un “error de derecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”, y acusa la sentencia de “ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida del artículo 187 del C. de P.C.”, que impone la apreciación conjunta de los medios de convicción. A lo largo de la censura, no se hace otra cosa que enlistar una amplia serie de pruebas que,

en opinión del recurrente, no fueron apreciadas por el ad quem.

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Pues bien, al igual que en el ataque precedente, se omitió el señalamiento de la norma sustancial violada, lo que impone su rechazo. En todo caso, por abundar en razones, ha de agregarse que nada se dijo como para sustentar un cuestionamiento por falta de valoración de las pruebas en conjunto, pues de manera genérica y repetitiva se denunció la preterición de los medios, sin incluir ningún raciocinio acerca de su contenido y mucho menos de la manera como ellos pudieron ser articulados o integrados para llegar, como consecuencia de la apreciación global, a una conclusión distinta de la que encontró el fallador. Es más, se advierte una grave contradicción, dado que, por un lado, se critica sistemáticamente al ad quem por haber ignorado las pruebas, y, por otro, se plantea un error de derecho, que, como es ampliamente conocido, supone, en sentido contrario, la efectiva apreciación de la pieza demostrativa. d. En la cuarta censura se invoca escuetamente un “error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba que acredita la buena fe en la construcción del edificio, por desacierto en la contemplación objetiva o material que se le dio en la sentencia acusada”.

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Seguidamente se dice, entre otras cosas, que la sentencia desvirtuó el factor subjetivo de la buena fe que tuvo el demandante al construir en terrenos de su propiedad, con el simple argumento de que “no desistió de las

pretensiones de la demanda administrativa o al menos no comunicó esta circunstancia a la autoridad cognoscente”, lo que constituye un error de hecho manifiesto en la apreciación de esta prueba, por cuanto es evidente que la demandada nunca reconoció que había ocupado de hecho dichos terrenos, sino que hizo una manifestación expresa ante las autoridades competentes y dictó un acto administrativo para conciliar dentro del proceso, obligándose a presentarlo ante el Tribunal para concluir el proceso administrativo Por tanto, continúa, el demandante obró de buena fe al levantar la construcción en un bien de su propiedad que no tenía las limitaciones al dominio que impone la ley 9ª de 1989, y no se había celebrado el contrato de que habla la misma, “recogido su texto en el decreto 619 [sin mencionar de que año) del Distrito Especial de Bogotá”, en relación con las afectaciones y las compensaciones derivadas de ellas. En este orden de ideas, ha de decirse que en este cargo tampoco se menciona la norma sustancial infringida, ni la manera como ello habría ocurrido, irregularidad de enorme magnitud que se muestra suficiente para desecharlo. Además, como si fuera poco, en su C.J.V.C. Exp. 00003-01 9 desarrollo el impugnador se limita a exponer un discurso, propio de las instancias, alrededor del tema de la buena fe, que resulta inadecuado como sustentación del recurso extraordinario. e. Por último, asevera el censor que la providencia del Tribunal cometió un “error de hecho manifiesto en la apreciación y calificación probatoria que le

dio a la jurisprudencia citada como fundamento jurídico en la parte que niega las pretensiones, argumentando que ‘no se probó el enriquecimiento de la empresa demandada con la construcción’ que levantó mi poderdante y que es materia del proceso” (se subraya). Añadió, en síntesis, que con tal exigencia probatoria se contradijo la naturaleza jurídica de la demandada, como entidad obligada a adquirir los predios necesarios para la prestación del servicio, y que en el año 2000 ésta adquirió los inmuebles construidos en la zona de la obra pública, sin indemnizar al demandante. Sin más comentarios, salta a la vista que el cargo no mencionó siquiera una norma sustancial que lo sustentara, como tampoco señaló el medio probatorio sobre el cual habría recaído el error de hecho que denuncia, circunstancias que indefectiblemente conducen a su rechazo.

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3. Así las cosas, debe concluirse que las falencias reseñadas, entre otras, imponen la inadmisión de la demanda, a términos del artículo 373, inciso 4°, del Código

de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ C.J.V.C. Exp. 00003-01 1 1

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp. 00003-01 1 2

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