🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2271-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2271-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2271-2026 Radicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte de cide lo pertinente al proveído expedido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el que concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica que María Nelly de Dios Tumay, Karen Lisset Paredes Heredia, Adelaida, Fanny Esperanza y Juan Carlos Heredia de Dios, Misael de Dios Gualdrón y Ana Lucia Tumay de Dios promovieron contra la Clínica Casanare S.A. y Medimás E.P.S. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

1.- Los actores, en la reforma de la demanda, pidieron que se declarara a los convocados «civil, contractual y solidariamente responsables por el daño inferido al núcleo familiar (…) demandante, derivado de la equivocada ejecución del contrato prestación del servicio médico de salud, al momento de operar una hernia inguinal a LUIS HERNÁN PAREDES REYES, quien falleciera el día 23 de agosto de 2017 debido a una hipertermia maligna relacionada conRadicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

2 el suministro de anestesia» y, en consecuencia, se les condenara a pagarles de la siguiente manera:

1.1.- Por perjuicios morales, 100 salarios mínimos

2 el suministro de anestesia» y, en consecuencia, se les condenara a pagarles de la siguiente manera:

1.1.- Por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes «es decir $87.780.300 » para cada uno, a saber, María Nelly de Dios Tumay (Esposa), Karen Lisset Paredes Heredia (Hija), Adelaida (Hija de crianza), Fanny Esperanza (Hija de crianza) y Juan Carlos Heredia de Dios (Hijo de crianza). Y para Misael de Dios Gualdrón (Suegro) y Ana Lucia Tumay de Dios (Suegra), 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes «es decir $43.890.150».

1.2.- Por concepto de «resarcimiento por el dolor padecido por el paciente una vez surgió la patología que lo condujo a la muerte », el monto correspondiente a 100 S.M.L.M.V., de esta forma: «50% para su esposa y el otro 50% distribuidos entre sus hijos».

1.3.- Por lucro cesante consolidado «$108.881.376), que corresponde a lo que ha dejado de ingresar al patrimonio de María Nelly de Dios y su hija K aren Lisset desde la fecha de los hechos23/08/2017y hasta la fecha de radicación de esta demanda 09/11/2020-, es decir, 36.16 meses, liquidada dicha suma sobre un salario mensual de $3.011.100 », dado que Luis Hern án «aportaba económicamente para el sostenimiento de su esposa María Nelly y su pequeña hija Karen Lisset y a raíz de la muerte se les ha privado del soporte económico», para lo cual se tiene en cuenta el salario

económicamente para el sostenimiento de su esposa María Nelly y su pequeña hija Karen Lisset y a raíz de la muerte se les ha privado del soporte económico», para lo cual se tiene en cuenta el salario devengado por aquel, esto es, «2.996.000, a ello sumarle el 30% que corresponde a las prestaciones sociales ($898.800), para un total de $3.984.800 y restarle el 25% que es lo se estima que estadística y jurisprudencialmente se ha establecido que una persona deja para su subsistencia personal ($973.700)».Radicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

3 1.4.- Y por lucro cesante futuro «$910.074.864, liquidada dicha suma desde el día siguiente a la fecha de radicación de la demanda (10/11/2020), conforme a la expectativa de vida de la señora DE DIOS TUMAY por ser mayor que su cónyuge fallecido».

Valores que pidieron se «pagar[an] [con] los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se pague lo adeudado (…) [e] indexad[os] según lo prevé la Ley 446 de 1998»1.

2.- La Clínica Casanare S.A. se opuso a las pretensiones del litigio y formuló las excepciones de mérito que denominó:

«La hipertemia maligna es una enfermedad huérfana considerada un caso fortuito - el dantroleno es considerado un medicamento huérfano y no asiste el deber legal de adquirirlo en las IPS»;

«Inexistencia de nexo causal entre las atenciones en salud

un caso fortuito - el dantroleno es considerado un medicamento huérfano y no asiste el deber legal de adquirirlo en las IPS»;

«Inexistencia de nexo causal entre las atenciones en salud brindadas al usuario y el daño incoado por el actor»;

«Consentimiento informado expedido por el paciente, que exonera de responsabilidad»;

«Inexistencia de daño alguno por la intervención quirúrgica realizada en la Sociedad Clínica Casanare S.A.»;

«Actuar diligente y adecuado por parte de los profesionales adscritos a la Sociedad Clínica Casanare S.A.»;

«Idoneidad, diligencia y cuidado de la Sociedad Clínica Casanare S.A. y su equipo médico»;

«La institución cumple con todos los parámetros legales y por ello se encuentra habilitada para la prestación del servicio en los niveles de complejidad en los que se prestó el servicio al paciente»;

«La institución cumplió con la ruta del protocolo de Londrescumplió con la aplicación de la terapia de liposyn al 20% - y suministro todas las pruebas del desabastecimiento del

1 Archivo digital 27ReformaDemanda.pdf / Carpeta C01 Primera Instancia.Radicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

4 dantroleno en el territorio nacional a la Secretaría de Salud de Casanare»;

«La tasación excesiva del perjuicio»;

«Con relación al juramento estimatorio y la tasación excesiva del perjuicio» y

La «genérica»2.

Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros

«La tasación excesiva del perjuicio»;

«Con relación al juramento estimatorio y la tasación excesiva del perjuicio» y

La «genérica»2.

Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., Gonzalo Arias Agudelo y a Hugo Rodrigo Forero Saravia , quien, a su vez, exhortó a Seguros del Estado S.A.

Medimás E.P.S. en liquidación para destacar la inviabilidad de las aspiraciones, propuso las defensas: «Inexistencia de nexo de causal – hecho de un tercero como eximente de responsabilidad»; «Ausencia de actividad probatoria de la parte actora»; y «Inexistencia de responsabilidad por parte de Medimás EPS»3.

3.- El a quo, en sentencia de 3 de diciembre de 2024, declaró que «no se acreditó la configuración de los requisitos axiológicos para edificar la responsabilidad extracontractual medica que invocaban los demandantes», por ende, negó las pretensiones del juicio.

4.- Inconformes con esa decisión, los demandantes la apelaron y el Tribunal Superior de Yopal la confirmó el 29 de julio de 2025.

2 Archivo digital 37 Contestación Reforma Demanda Clínica Casanare.pdf 3 Archivo digital 12 MedimásContestaDda.pdfRadicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

5 5.- Los gestores interpusieron recurso de casación contra esta última directriz, el cual fue concedido por el ad quem el pasado 9 de septiembre, debido a que «[l]a providencia

5 5.- Los gestores interpusieron recurso de casación contra esta última directriz, el cual fue concedido por el ad quem el pasado 9 de septiembre, debido a que «[l]a providencia impugnada se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior en proceso declarativo. El recurso fue interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación por estado de la sentencia. (…) Quien recurre en casación es la parte actora, a quien le fue adversa la decisión por haberse negado totalmente las pretensiones de su demanda. Además, fue la única parte que apeló la sentencia de primera instancia, que fue confirmada integralmente por este Tribunal», sumado a que , en cuanto al valor actual de la resolución desfavorable a sus intereses, «al menos una de las demandantes (María Nelly de Dios Tumay), tiene legitimación procesal para recurrir en casación, dado que sus pretensiones superan el límite de los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes», pues en favor de ella «se pidió el reconocimiento de $87’780.300 COP por concepto de perjuicios morales, $43’890.150 COP ‘como resarcimiento por el dolor padecido por el paciente una vez surgió la patología que lo condujo a la muerte’, $54’440.688 COP por concepto de lucro cesan te consolidado y $910’074.864 COP por concepto de lucro cesante futuro. Igualmente se solicitó la indexación de las anteriores sumas de dinero, ‘conforme lo previsto en la Ley 446 de 1998’. Al hacer la sumatoria de los anteriores rubros, se obtiene como resultado: $1.096’.186.002 COP », cuya indexación arroja un valor de $1.565.682.372,90.

previsto en la Ley 446 de 1998’. Al hacer la sumatoria de los anteriores rubros, se obtiene como resultado: $1.096’.186.002 COP », cuya indexación arroja un valor de $1.565.682.372,90.

II. CONSIDERACIONES

1.- De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega oRadicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

6 resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio , por tratarse de un auto interlocutorio que se pronuncia sobre la decisión de conceder la súplica extraordinaria, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2.- Según l os preceptos 334 y 338 del mismo ordenamiento procesal, la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) » (negrita fuera de texto) , cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo

recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) » (negrita fuera de texto) , cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del recurso extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que el agravio económico del opugnante alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto litigioso verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil.Radicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

7 Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » -negrita fuera de texto -. (CSJ AC7638 -2016, reiterado en AC6341-2024 y en AC1985-2026).

En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad

relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021, AC551-2022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.

A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte , cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor , el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 200900976-00; AC 28 ag. 2012, rad. 2012 -01238-00; AC5 512022 y AC1985-2026, entre otros).Radicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

8 3.- Adicional a ello, esta Corporación ha predicado que en juicios de responsabilidad civil extracontractual, entre los reclamantes y/o víctimas se conforma un litisconsorcio

8 3.- Adicional a ello, esta Corporación ha predicado que en juicios de responsabilidad civil extracontractual, entre los reclamantes y/o víctimas se conforma un litisconsorcio facultativo, debido a que «son consideradas ‘todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta’ (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, ‘es posible que el juez d isponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual’» (CSJ AC027-2025, reiterado en el AC19852026). En tal virtud, no pueden agruparse los anhelos del pliego inaugural como un todo para acreditar la cuantía para acudir en esta senda extraordinaria.

4.- Aplicados los anteriores presupuestos, se advierte que la concesión del recurso de casación es prematura, debido a que el iudex de segundo grado determinó que «al menos una de las demandantes (María Nelly de Dios Tumay), tiene legitimación procesal para recurrir en casación, dado que sus pretensiones superan el límite de los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes», pues en favor de ella «se pidió el reconocimiento de (…) $1.096’.186.002 COP», cuya indexación arroja un valor de $1.565.682.372,90; por tanto, cumple con la cuantía estipulada para acudir a esta senda extraordinaria , puesto

(…) $1.096’.186.002 COP», cuya indexación arroja un valor de $1.565.682.372,90; por tanto, cumple con la cuantía estipulada para acudir a esta senda extraordinaria , puesto que para la fecha de emisión del fallo que se cuestiona, esto es, del año 2025, la misma corresponde a $1.423.500.000.

Empero, no consideró que el extremo demandante conforma un litisconsorcio facultativo, como ya se mencionó, de modo que, de conformidad con el artículo 60 de laRadicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

9 codificación procedimental, los integrantes del mismo deben tomarse «como litigantes separados », es decir, debe tenerse en cuenta el agravio que la sentencia de segundo nivel le generó a cada uno de ellos, como pretensores individuales. Para ello, era necesario verificar el detrimento derivado de la directriz de segunda instancia que soport aron cada uno de los promotores de la acción y de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la súplica casacionista, sin que para ello bastara contemplar la suma de solo una de las integrantes del litisconsorcio, desatendiendo la necesidad de calificar el perjuicio sufrido por cada actor.

Sobre dicho tópico, la Corte ha predicado de tiempo atrás que

«La concesión del recurso de casación por el fallador de segundo grado debe estar precedida de un estudio minucioso, con el fin de establecer con claridad que se reúnen los presupuestos de legitimidad e interés que contempla la ley, de tal

«La concesión del recurso de casación por el fallador de segundo grado debe estar precedida de un estudio minucioso, con el fin de establecer con claridad que se reúnen los presupuestos de legitimidad e interés que contempla la ley, de tal manera que es menester determinar si quien impugna es singular o plural y, en este último caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo, así como la participación de cada uno en las reclamaciones elevadas o las condenas impartidas.

La Corte, al respecto, ha señalado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante (…) supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata , (…) si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un soloRadicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

10 proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como lit igantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en

Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como lit igantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (auto de 20 de septiembre de 2001, reiterado en el de 31 de mayo de 31 de mayo de 2012, expedientes 2001 -00114 y 2003 -00271).» (Negrillas agregadas. CSJ AC 20 nov. 2012, Rad. 200400197-01).

Incluso, en oportunidades recientes, ratificó:

«[en asuntos] en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una

impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos rec ursos se considerarán autónomos” ». (Negrillas agregadas. CSJ AC1249-2019; reiterado en AC25412024 y en AC1174-2026).

5.- En ese orden , como el monto exigido para recurrir respecto de los demás impugnantes no se examinó bajo losRadicación n.° 85001-31-03-002-2020-00126-01

11 parámetros enunciados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la determinación adoptada sobre la concesión del recurso de casación es prematura y, por ende, ordena devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que proceda de conformidad con lo indicado.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que proceda de conformidad con lo indicado.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 68C084A7D21B2FB0CDB44EDFFB71A3D6E69072D1565C9CA69B5CABCE286925C6

Documento generado en 2026-04-14

Consultar sobre este documento ...