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CSJ - AC2276-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2276-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AC2276-2023 Radicación n.° 25899-31-03-001-2016-00059-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Hilda del Carmen Solano Rangel pretendió sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El trámite se adelanta dentro del proceso de pertenencia que promovió la recurrente respecto de José Gildardo Mayor Cardona y otros. A la controversia también compareció la señora María Trinidad Solano, en calidad de tercero ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

1 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 La demandante, Hilda del Carmen Solano Rangel, pidió que se declarara que adquirió por usucapión extraordinaria una porción o parte1 de un predio urbano de mayor extensión denominado «Aicania», ubicado en el municipio de Chía (Cund.). Bien que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-6007572. 2.- Fundamentos de hecho En sustento de su reclamo, afirmó que era poseedora de la citada franja de terreno desde el 29 de mayo del 2005, cuando se la dejó el señor Alfredo Pinilla, quien falleció en

esa fecha. Sostuvo que desde esa data ha ejercido actos de señorío, tales como el levantamiento y mantenimiento de cercas. Actividad agrícola. Lo ha dado en arrendamiento «para siembras y posterior cosecha de papa, hortalizas y venta de pastos para el pastoreo de ganado vacuno». Y, por último, ha recogido los frutos derivados de su explotación económica3. Agregó, asimismo, que la posesión ejercida había sido pública, ininterrumpida e indisputada. 3.- Posición de los demandados 3.1.- José Gildardo Mayor Cardona, Rubén Darío Pinilla Reyes, Álvaro Enrique Pinilla García, Carlos Alfredo Pinilla García, Gloria Elvira Pinilla de Narváez, Irma Cecilia Pinilla García, Olga Lucia Pinilla Reyes, Luz Helena Pinilla Reyes Eliecer Pinilla Reyes, María Carmenza Pinilla Reyes, Saúl 1 En concreto, de 8.498.49 metros cuadrados, que denominó «Lote No. 1». 2 Página 34 del PDF «CuadernoPrincipalTomoI». 3 Archivo digital 04. 201600059 demanda.pdf. 2 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 Alfredo Pinilla Reyes, José Daniel Pinilla Ramírez, Marcos Obdulio Pinilla Reyes, Freddy Pinilla Ramírez, Gloria Esperanza Pinilla Reyes y los herederos determinados de Armando Salgado Cuellar -Esperanza Ortegón Pedraza, Sandra, Armando, César, Andrés y Diana Salgado Ortegónresistieron las pretensiones y formularon, como excepciones, las siguientes: «cosa juzgada», «falta de legitimación en la causa»,

«inexistencia de los presupuestos procesales que exige la ley como sustento para la prescripción extraordinaria», «fraude procesal» y «temeridad y mala fe»4. 3.2.- Luis Carlos Pinilla Solano guardó silencio5. 3.3.- La señora Sonia Pinilla Solano se opuso a las súplicas del libelo inicial. Además, propuso los medios defensivos que nominó: «temeridad y mala fe»; «ausencia de prueba de los elementos de la posesión»; «posesión viciosa – es clandestina»; e, «indebida identificación del predio»6. En los mismos términos se pronunciaron Diego René y Laura Sofía Pinilla Solano7. 3.4.- La curadora ad litem de las personas indeterminadas no se opuso a la prosperidad de las peticiones, «toda vez que no tengo elementos probatorios ni sustento legal para enervar las pretensiones de la parte actora». Por ende, dijo atenerse a lo probado8. 4.- Demanda de reconvención 4 Fols. 143 y ss. del archivo digital CuadernoPrincipalTomoI.pdf. 5 Fol. 453 del archivo digital CuadernoPrincipalTomoI.pdf. 6 Fol. 487 del archivo digital CuadernoPrincipalTomoI.pdf. 7 Fols. 2 y ss. del archivo digital CuadernoPrincipalTomoII.pdf. 8 Fol. 562 del archivo digital CuadernoPrincipalTomoI.pdf. 3 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 En escrito separado, José Gildardo Mayor Cardona y sus representados interpusieron, en reconvención, acción reivindicatoria, en la que pretendieron la restitución del «lote

de terreno AICANIA»9, identificado con el F.M.I. 50N-600757, con un área de 1H 3.666 Mts2. Además, instaron a que se condenara a la señora Hilda del Carmen Solano a pagar los frutos naturales o civiles del citado bien. Demanda frente a la cual, la impulsora inicial propuso las excepciones de «prescripción extintiva de la acción»; «posesión de la demandante en la principal y demandada en reconvención anterior al título»; «ausencia de los requisitos axiológicos necesarios para la acción reivindicatoria»; «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»; «falta de legitimación en la cvaudsapor (sic) activa». Y la genérica10. 5.- Intervención ad excludendum Al trámite concurrió, como tercero ad excludendum, María Trinidad Solano, quien formuló la correspondiente demanda. Advirtió que era la verdadera poseedora de la totalidad del fundo «AICANIA»11. Por ende, pretendió que se declarara que la señora Hilda era poseedora de mala fe. Y que se la tuviera a ella como «poseedora desde el 29 de mayo de 2005 del inmueble denominado “AICANIA”». Además, pidió que se declarara que adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria. 9 Fols. 168 y ss. del archivo digital DemandadeReconvencion.pdf. 10 Fols. 190 y ss. del archivo digital DemandadeReconvencion.pdf. 11 Fols. 158-180, archivo digital IntervenciónExcluyente.pdf. 4 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01

La señora Hilda Solano se opuso a la prosperidad de las súplicas. Y presentó excepciones en los siguientes términos: «prescripción extintiva de la acción»; «carencia atotal (sic) de posesión de la demandante en la intervención excluyente»; «ausencia de los requisitos necesarios para la acción de pertenencia»; «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la demandante de la pertenencia»; «falta de legitimación en la causa por activa» y la genérica12. El señor José Gildardo Mayor Cardona y sus representados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Para enervarlas, adujeron la «cosa juzgada»; «falta de legitimación en la causa»; «inexistencia de los presupuestos procesles (sic) que exige la ley como sustento para la prescripción extraordinaria»; «fraude procesal»; «temeridad y mala fe» y la defensa innominada13. 6.- Primera instancia Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 27 de octubre del 2020, en la que desestimó las pretensiones deducidas tanto por la demandante como las de la interviniente ad excludendum. De otra parte, accedió a lo suplicado por los contrademandantes. Ordenó que el predio les fuese restituido14. Inconformes, las vencidas apelaron15. 7.- Segunda instancia 12 Fols. 186-192, archivo digital IntervenciónExcluyente.pdf. 13 Fols. 195-220, archivo digital IntervenciónExcluyente.pdf. 14 Archivo digital 88ActaAudienciaArt373CGP (27-10-2020).pdf.

15Archivos digitales 89 RecursoReposicionContraSentencia.pdf y 90 ReparosRecurso.pdf. 5 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 Ratificó íntegramente la determinación de primera instancia, con fallo del 22 de febrero de 202216.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Frente al reclamo elevado por la allí demandante, dedujo que, tal y como lo advirtió el juzgado a quo, de las pruebas recaudadas no se podía considerar establecido que aquella hubiere ejercido la posesión sobre el predio por el periodo de diez años. Para arribar a esa conclusión se refirió, expresamente, a: 1.1.- Las declaraciones rendidas por Cristóbal López

Valbuena, Gloria Helena Muñoz Mora y Amelia de Martínez. Testimonios que halló insuficientes en el propósito de acreditar el ejercicio de actos posesorios durante el tiempo exigido. Frente a lo dicho por el señor Cristóbal, concluyó que: «mas de sus dichos que no corroboran las alegaciones de la actora, el desconocimiento de los terrenos su extensión y composición, no puede ser soporte del reclamo de la actora principal ni del excluyente de la bija de aquella». En cuanto a la señora Gloria Helena, consideró que «sus imprecisiones, el que no conozca la finca Aicania, d[ó]nde se ubica el lote pedido en pertenencia, impide considerar que su dicho corrobore el reclamo de la actora». Y, respecto de la señora Amelia, estimó que su relato no coincidía con el de la demandante

principal. 16 Fols. 158-173, archivo digital ApelacionSentencia.pdf. 6 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 1.2.- Además, adujo que no podía otorgársele mérito probatorio a las declaraciones extra juicio rendidas por Cristóbal López y Margarita Flórez de Romero, en tanto que «el primero en su declaración vertida en este proceso, desdice de esas manifestaciones, al indicar que no conoce el predio objeto de demanda y no le constan actos de posesión de la señora Hilda del Carmen sobre el mismo, y la segunda porque a más de no dar razón de su dicho, refiere a un predio con "superficie aproximada de 2 Has 4.563 M2", que no corresponde al predio objeto de pertenencia». 1.3.- En la inspección judicial realizada el 24 de septiembre del 2020, se pudo evidenciar que el lote tenía dos sitios de ingreso; se encontraba cercado en alambre, en buen estado y estaba cultivado con siembras de propiedad del arrendatario Nelson Castro. Adicionalmente, que en el inmueble no existían construcciones y «que la demandante Hilda del Carmen Solano reside en una vivienda ubicada en el predio colindante denominado Los Pinos y la interviniente ad excludendum en una casa ubicada en la finca Aicania, apartada unos metros del lote de menor extensión pedido en pertenencia». 1.4.- Las copias de los contratos de arrendamiento suscritos por Hilda del Carmen Solano, que databan de noviembre del 2014, mayo del 2015 y diciembre del 2016.

Aseveró que los elementos probatorios recaudados en la inspección judicial sí evidenciaban un ejercicio posesorio de la demandante principal con ánimo de señora y dueña, «y de la que se vale con su arrendamiento, por lo menos desde el año 2014, data que es la que se constata con los aportados contratos de arrendamiento como muestra indiscutible del ejercicio de actos de señorío, y en la diligencia de inspección judicial se pudo evidenciar que es ella quien está al frente del lote ejerciendo actos de dominio, como se 7 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 corroboró con el testimonio de Nelson Castro Turriago». Sin embargo, a juicio del ad quem, los referidos medios suasoriostestimoniales y documentales-, no daban cuenta del desarrollo de actos posesorios por un término suficiente para adquirir el dominio por prescripción. En tanto que «como la demandante formuló su reclamo en marzo de 2016, solo acreditó un tiempo de posesión no mayor a 2 años, de los 10 exigidos legalmente». En ese orden de ideas, para el Colegiado, el análisis individual y conjunto de las pruebas recaudadas no conducía a la conclusión que proponía la actora principal. Por demás, frente al reparo sustentado en la negativa del a quo en «recepcionar más testimonios», recordó el Tribunal que «esa inconformidad ya fue suficientemente aclarada y definida por esta Corporación en auto anterior visto a folio 22 de este cuaderno, en que negó el decreto de pruebas, sin que se haga necesario volver sobre ese particular».

2.- Sobre el reclamo en torno a que los demandantes en reconvención no habían ejercido posesión sobre el predio, memoró que esa no era una exigencia normativa para la pretensión reivindicatoria. En tanto que bastaba acreditar el «título y modo anterior al ejercicio posesorio del demandado, la identidad entre los reclamado y lo poseído para que prospere la acción». Y si bien se demandó la reivindicación contra Hilda del Carmen Solano respecto de la totalidad del predio «Aicania», y solo se accedió a la devolución de la fracción reclamada por aquella, «no es ello una circunstancia que amerite la revocatoria de la decisión reivindicatoria». Y ello era así en tanto que al juzgador 8 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 le estaba permitido fallar infra petita, y comoquiera que «se acreditó sin lugar a dudas, por la propia confesión de la actora al reclamar la pertenencia sobre la misma franja de terreno y el dicho de los testigos y pruebas documentales atrás referidas, que el área poseída por la demandada corresponde únicamente a 8.498.49m2, debidamente alinderada e identificada por el a-quo en la inspección judicial, y procedente era ordenar la reivindicación de esa franja». 3.- En cuanto a lo expuesto por la demandante adexcludendum, comenzó por advertir que no era cierto que el a quo hubiera omitido resolver la totalidad de sus súplicas. Esto, en tanto que «lo que se advierte es que frente a esas pretensiones, es decir, las que referían a la parte restante del predio

Aicania, acertadamente o no, encontró configurada la figura procesal de Pleito pendiente (sic)». Consideración que no fue objeto de reparo por la apelante. Por ende, en observancia del artículo 328 del Código General del Proceso, no era posible adentrarse a definir tal tópico. Por demás, al haberse probado la posesión actual del lote de 8.498.49 M2 del predio Aicania en cabeza de Hilda del Carmen Solano, «la posesión que eventualmente pudo tener la excluyente sobre todo el inmueble que reclama en pertenencia, por lo menos sobre esa franja de terreno se extinguió desde esa data, pues se acreditó en el plenario, que desde el 18 de noviembre de 2014 la actual poseedora de esa franja de terreno es su progenitora Hilda del Carmen Solano Rangel, quien, viene ejerciendo actos de señorío públicos como lo es, el arrendamiento del lote para cultivos y es tan así su convencimiento de ser propietaria que optó por demandar para sí la pertenencia del inmueble». De manera que, a voces del artículo 787 del Código Civil, si la posesión pasó de manos de la interviniente a la demandante principal, la primera dejó de ser poseedora. En 9 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 consecuencia, se hacía improcedente su reclamo de pertenencia a la luz del canon 2522 ibidem. Y si bien el artículo 792 ejusdem permitía que el tiempo de la posesión no se perdiera ante su recuperación legal, lo cierto era que «no se acredita que la interviniente haya adelantado un trámite que le

permita recuperar la posesión perdida», por lo que «se concluye que sobre esa franja aquélla perdió todo el tiempo anterior del ejercicio posesorio que pudo tener, y ello conlleva la improcedencia de su pretensión».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO En la demanda de casación se formuló un único cargo.

Éste será inadmitido, por no satisfacer los requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente acusó a la sentencia de violar indirectamente los artículos 780, 2512, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil; así como los 176 y 375, ambos del Código General del Proceso. Ello, como consecuencia de múltiples errores de hecho al apreciar distintos medios de prueba. Al respecto, especificó que los yerros consistían en: 1.- El cercenamiento de la declaración de Cristóbal López Valbuena. En síntesis, adujo que el señor López sí manifestó que Hilda vivió en el predio desde 1991, y que continuó residiendo allí después de la muerte del señor Pinilla, acaecida en 2005; además, que describió el terreno perfectamente. Señaló que se trataba de un testimonio «desprevenido, sencillo, creíble acorde con su hábitat y de quien tiene por 10 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 qué saber lo que dice». Sostuvo que el yerro implicó una transgresión indirecta del artículo 176 del Código General del Proceso, en tanto que «al desestimar el testimonio de CRISTOBAL,

no aplicó las reglas de la sana critica dado que no apreció ni valoró los dichos del testigo». 2.- Se mutiló el testimonio de Gloria Helena Muñoz Mora, quien ubicó a la demandante en el predio en un período de tiempo de treinta años; afirmación que «le debió haber indicado al tribunal que por lo menos Hilda llevaba en el predio antes del 29 de mayo de 2005, es decir que para la fecha de la presentación de la demanda17, la actora había cumplido más de los 10 años que exige la norma sustancial para usucapir». Indicó que, contrario a lo asegurado por el ad quem, la testigo refirió las fechas de manera enfática, segura y fehaciente. Adicionalmente, destacó que la declarante describió el predio. En ese orden, alegó que la «descripción que la testigo hizo del predio poseído por HILDA DEL CARMEN, debió haber sido apreciada y valorada por el Tribunal y no descartar el testimonio por el solo hecho de no recordar el nombre de la otra finca, la que se llamaba AICANIA». Estimó que el Colegiado de segundo nivel debió «haber complementado los dichos de la testigo con la inspección en cumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de apreciar el acervo probatorio en su totalidad y de manera integral». Criticó que el juez plural se hubiera limitado a «agarrarse del olvido del nombre de la finca y entonces todo lo que declaró la testigo no valió nada para el tribunal porque todo lo desconoció porque se olvidó del nombre del predio».

17 La demanda, iterase, se radicó el 18 de marzo de 2016 (cfr. fol. 43, archivo digital CuadernoPrincipalTomoI.pdf.). 11 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 3.- También evidenció un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del testimonio rendido por Amelia Ibeth de Martínez. Apuntó que aquella refirió «que Hilda ha estado en el predio desde hace 40 años y precisa la testigo que fue al lado de PINILLA y que a la muerte de este, ella continuó en el predio ejerciendo actos posesorios, y que eso hacía como 15 años los cuales están muy cerca al tiempo de su muerte con relación a la fecha del testimonio». En ese orden, consideró que saltaba a la vista que el ad quem prácticamente pretermitió este medio suasorio. Además, apuntaló que «COTEJANDO el testimonio de Amelia con las respuestas en el interrogatorio de parte de Hilda del Carmen vemos que el tribunal se equivoca en su apreciación y valoración». Y si bien existía cierta falta de coincidencia sobre la relación con Pinilla, tal era «un aspecto de poca monta porque atendiendo a las reglas de la sana critica los visitantes aprecian que existe un matrimonio en tanto que para los relacionantes (sic) la relación no necesariamente es así, pero esto es más de la intimidad de ellos y está alejado de lo que aparentemente se aprecia». A juicio de la censora, el juez de segundo grado cercenó dicha prueba y seleccionó las partes del testimonio en las que encontró que no había coincidencia. Sin advertir que tal inconsonancia versó sobre aspectos inocuos. Además,

manifestó que se violaron las reglas de la sana crítica «como que lo lógico es no tener en cuenta respuestas dadas por el testigo el Tribunal violó la regla de la sana crítica como la de que es explicable que las personas amigas o allegadas desconozcan la intensidad de la relación sentimental o de si son casadas o no». 12 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 Por el contrario, resaltó cómo aquella sí dio razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales obtuvo el conocimiento de los hechos. 4.- Pretermisión de las declaraciones de Álvaro Enrique Pinilla García, Diego René Pinilla Solano y Clara Stella Montañez. Testimonios que corroboran el dicho de los referidos deponentes. Hizo hincapié en que los tres fueron enfáticos en afirmar que «después de la muerte de ALFREDO PINILLA, acaecida el 29 de mayo de 2005 quien continuó en el predio pedido en usucapión fue precisamente la demandante en pertenencia». 5.- Tergiversación de los contratos de arrendamiento suscritos por Hilda del Carmen -como arrendadoray Nelson Castro Turriano y María Isabel Villate Gómez -como arrendatarios-. A su juicio, el contenido de tales documentos debió ser tomado como «indicio» de que la posesión alegada tuvo su origen muchos años atrás, y no desde el 2014, como -erróneamentese sostuvo en la providencia impugnada. Señaló que existían «varios hechos que se hallan probados en el proceso y que constituyen otros indicios» que demostraban que Hilda del Carmen sí venía ejerciendo actos posesorios desde

el 29 de mayo del 2005, como lo eran: (i) la demanda de pertenencia ad excludendum que presentó la señora Hilda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en el pleito no. 1997-13877; (ii) el proceso ejecutivo «que cursó en el juzgado 44 civil municipal de Bogotá, que ordenó las medidas cautelares mediante el oficio no. 1115 del 24 junio de 1998, sobre el 50% del inmueble de propiedad de ALFREDO PINILLA, que fueron registradas en 13 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 la ANOTACIÓN No. 007 del folio 50N-491128 el 07 de julio de 1998»; y (iii) la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 14 de enero del 2005, la cual «demuestra la vinculación de Hilda del Carmen con las fincas de propiedad de ALFREDO PINILLA, AICANIA Y LOS PINOS». Estimó que, con la omisión de dichos medios de prueba, el ad quem desconoció la «teoría de la prueba indiciaria». Además, insistió en que no existía ni un sólo asomo probatorio de que otra persona hubiera ejercido algún acto posesorio, lo cual ratificaron los testigos provenientes de ambas partes.

IV. CONSIDERACIONES El cargo único esbozado adolece de vicios formales que impiden su admisión. Frente a ello, se ofrece lo que sigue: 1.- El censor entremezcló los tipos de desatinos que fundamentan la causal segunda de casación. En efecto, pese a que se alega la violación indirecta de la norma sustancial

por error de hecho, lo cierto es que en varias ocasiones se desvía por la senda del yerro de derecho. Pifia que, por sí sola, amerita la inadmisión del cargo. 1.1.- En este punto, es importante aclarar que, frente al error de hecho, esta Sala ha explicado que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de 14 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 forma significativa»18. En contraposición con lo anterior, sobre el yerro de derecho se ha considerado que este se presenta cuando se contrarían las normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la aducción, incorporación, contradicción o apreciaciónal momento de valorar jurídicamente los medios de convicción. La Corte enseñó que: «(…) el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo

da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). (…) Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan»19. 1.2.- Véase que, en lo que concierne con el testimonio de Cristóbal López, denunció su cercenamiento, comoquiera

18 CSJ AC4689-2017.

19 CSJ AC5865-2021.

15 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 que, en su parecer, este sí «ubicó a Hilda del Carmen en el predio desde que vivía Pinilla, vale decir antes de su muerte, es decir antes del 2005», así como también manifestó que «a su muerte [la de Pinilla] ella [la recurrente] continu[ó] ahí en el predio ya como poseedora». Todo

lo cual daba cuenta de que poseía el predio «por lo menos desde mayo de 2005». Consideraciones que sí se constituyen como un verdadero error de hecho. No obstante, a renglón seguido, indicó que ese cúmulo de desatinos condujo al Tribunal a quebrantar el artículo 176 del Código General del Proceso, y, de modo particular, las reglas de la sana crítica a que dicha norma se refiere. Y esto, en lo cardinal, porque «lo lógico es no tener en cuenta respuestas dadas por el testigo a quien se le hicieron preguntas que no tenía por qué entender como por ejemplo cuando se le preguntó por el [a quo] sobre aspectos relacionados con “el dominio o la posesión de un predio”, cuando el testigo dijo no tener sino primero de primaria»; segundo, por cuanto «no se puede desconocer un dicho del testigo cuando a la luz de la grabación se escucha que (…) s[í] la dijo». Y, por último, puesto que «el testimonio dijo lo pertinente para establecer la posesión y la prescripción sobre un predio dizque porque no se acordó del nombre». 1.3.- A su turno, buena parte de los reparos elevados frente al razonamiento del ad quem en torno al testimonio de Gloria Helena Muñoz Mora guardan relación, nuevamente, con la vulneración del precepto 176 del Código General del Proceso. Así, si bien sostiene que la deponente dijo objetivamente una cosa y se concluyó otra; y que se refirió a «lo pertinente para establecer la posesión y la prescripción» de un predio -típicos 16 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01

errores de hecho-; también destaca que, si había dudas sobre sus dichos y en particular en lo tocante con la caracterización del terreno, esta prueba pudo ser apreciada «por la coincidencia y corrobación de ellos en la inspección judicial». En otro pasaje, hizo hincapié en que era «comportamiento normal», y de hecho «una regla de sana crítica», que las personas que frecuentan las fincas desconocían el nombre de ellas, por lo cual el Tribunal, por ese sólo motivo, no podía desechar el testimonio. Quejas que refieren a la desatención del imperativo de valorar de forma conjunta el aludido medio de convicción y apreciarlo de acuerdo con las reglas probatorias. Lo que, como ya se dijo, constituye un error de derecho. 1.4.- Lo mismo ocurre respecto del testimonio de Amelia Ibeth Martínez, frente al que increpó que el Tribunal no hubiera efectuado una apreciación de dicha declaración articulándola con la deposición de la señora Hilda del Carmen Solano. Al respecto, puso de presente que, aunque el ad quem censuró que los dichos de Amelia no coincidían con las declaraciones ofrecidas por Hilda del Carmen en el interrogatorio de parte20, tal circunstancia no era óbice para restarle mérito demostrativo al testimonio, en tanto que «lo que AMELIA dijo fue que Hilda llevaba en el predio un total más o menos [de] 40 años», refiriéndose «a los más o menos 40 años que hacía que la conocía, época para la cual aún vivía Alfredo Pinilla». De modo que «lo que respondió Hilda del Carmen no fue que llevaba en el predio 15

años, lo que ella respondió fue que su posesión en el predio era de 15 años». Equivocándose, así, el ad quem, por cuanto sí había 20 En concreto, el ad quem sostuvo que «mientras que la actora afirma llevar en el predio “desde que el señor Pinilla murió hace 15 años y nadie ha venido acá a sacarme o estorbarme”, la declarante señala que ella llevaba 40 años». 17 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 «total coincidencia», pues «cuando de referirse al tiempo total se trató», Amelia Ibeth «dijo que llegó al predio junto a Pinilla y Hilda dijo que llegó al predio cuando conoció a Pinilla, es decir en vida de este». Por último, aludió a que no se atendieron las reglas de la sana crítica en la valoración del medio de prueba. Con respecto a ello, indicó que, si bien existía cierta falta de claridad sobre la relación de Hilda con Pinilla, no es relevante, en tanto es «un aspecto de poca monta porque atendiendo a las reglas de la sana critica los visitantes aprecian que existe un matrimonio en tanto que para los relacionantes la relación no necesariamente es así, pero esto es más de la intimidad de ellos y está alejado de lo que aparentemente se aprecia». Como, también, que era justificado que Amelia supusiera, sin tener la certeza, que Hilda pagaba los impuestos, ya que ésta última se comportaba, exteriormente, como señora y dueña del bien objeto de la usucapión. Hechas esas apreciaciones, precisó que el ad quem violó el artículo 176 del Código General del

Proceso, por cuanto era «explicable», por ser «regla de sana crítica», que «las personas amigas o allegadas desconozcan la intensidad de la relación sentimental o si son casadas o no»; y otra: «que fue una correcta apreciación de la testigo cuando dijo que Hilda pagaba los impuestos porque como la testigo dijo era suponer ya que Hilda ejercía actos de señorío». 1.5.- Por otro lado, enrostró al Tribunal no haber valorado los testimonios de Álvaro Enrique Pinilla García, Diego René Pinilla Solano y Clara Stella Montañez. Declarantes éstos que fueron enfáticos -dijo-, en sostener que «después de la muerte de ALFREDO PINILLA, acaecida el 29 de mayo de 2005 quien continuó en el predio pedido en usucapión fue precisamente 18 Radicación n° 25899-31-03-001-2016-00059-01 la demandante en pertenencia». Omisión que, a su juicio, gene

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