CSJ - AC2277-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2277-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC2277-2023 Radicación n.° 76001-31-03-003-2018-00094-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Unidad Residencial República de Venezuela pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra Luis Carlos Guillermo Robayo Ferro.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión Suplica la demandante que se le reconozca como poseedora, a nombre de los comuneros-propietarios de las unidades privadas, de los locales comerciales que hacen Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-82462. A su turno, que se declare al señor Luis Carlos Guillermo Robayo Ferro como tenedor de mala fe, carente de justo título. En consecuencia, instó a que «se obligue a hacer entrega material a la asociación sin ánimo de lucro denominada UNIDAD RESIDENCIAL REPÚBLICA DE VENEZUELA, (…) al señor Robayo de los locales comerciales que arrendó de mala fe a la sociedad COSMOFIESTAS S.A.S.». O, en su defecto, que se le obligue a ceder el contrato de arrendamiento a la junta
administradora de la promotora. Por último, pidió el pago de los frutos civiles causados -desde el 15 de agosto del 2015 hasta la entrega efectiva de los almacenes1-. 2.- Causa petendi Afirmó que es una asociación sin ánimo de lucro, con personería jurídica, creada por los comuneros del inmueble denominado «Unidad Residencial República de Venezuela». Indicó que tal «unidad» está compuesta por un edificio principal de apartamentos y sus zonas comunes, «sirviendo a él las siguientes zonas complementarias: iglesia, escuela, locales comerciales, parqueaderos, caseta comunal, zona para eventos. Cancha de futbol, basquetbol, zona de juegos para niños, jardines, corredores y caminos internos». Explicó que tal inmueble «está constituido por bienes comunes y complementarios que le sirven a las unidades privadas o apartamentos, sin que estos bienes hayan sido desafectados, razón por la cual solo existe una sola matrícula inmobiliaria que los engloba y estructura como un solo bien». Además, sostuvo que los propietarios de las unidades residenciales han atendido los pagos sobre la totalidad de los impuestos prediales, 1 Página 173 del PDF «(001)CuadernoPrincipal». 2 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 valorización, administración, vigilancia, pago de seguros y mantenimiento de zonas verdes desde hace más de cincuenta años, «considerándose como señores y dueños en comunidad y en indivisión». Los decretos 133 del 18 de junio y 170 del 9 de agosto de 1957 crearon la Fundación Ciudad de Cali, a la cual se le
encargó la administración de la referida «Unidad Residencial República de Venezuela». Dicho ente celebró un contrato de arrendamiento sobre varios locales comerciales con el señor Luis Carlos Guillermo Robayo Ferro, «quien fungía como representante legal de ARKA S.A. KOKORICO, para operar en dicho lugar el establecimiento KOKORICO, recibiendo dicha Fundación los cánones de arrendamiento correspondientes». Expuso que la susodicha fundación fue liquidada por la Fiduprevisora, tal como consta en el acta publicada en el diario oficial el 14 de septiembre del 2010. Apuntaló que en tal documento no consta que los locales hubieran sido vendidos o arrendados. Señaló que la «instrumentación de la donación de la tierra no se llevó a cabo, pero los comuneros de la UNIDAD RESIDENCIAL REPÚBLICA DE VENEZUELA, quienes son los propietarios de las unidades privadas desde el momento de su adjudicación y posterior venta efectuada por la Fundación Ciudad de Cali, por medio de escritura pública, se han considerado dueños y señores de todos los bienes que conforman el inmueble». En tal sentido, destacó cómo fueron reconocidos como poseedores de buena fe en el proceso de pertenencia de radicado 199714225, impulsado por la fundación. Así consta en las sentencias del 13 de enero del 2015, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Y aquella del 6 de mayo del 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Paralelamente, evidenció que el convocado, Luis Carlos 3 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01
Guillermo Robayo Ferro, celebró un contrato de arrendamiento con Cosmofiestas S.A.S., el 15 de agosto del 20152. 3.- Posición del demandado El interpelado se opuso a las pretensiones y propuso el medio defensivo denominado «ausencia de los elementos de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 951 del C. Civil». Destacó que no se cumplen los requisitos para acceder a la acción publiciana, porque «no anexó justo título, que demanda la pretensión, del que derivó la posesión regular que pregona»3. 4.- Primera instancia La clausuró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali con sentencia del 28 de febrero de 2020, que declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria en relación con el local comercial. En ese sentido, condenó al demandado a restituir materialmente el bien y a pagar la suma de $26.074.700, a título de frutos civiles. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, formulado por el opositor contra el veredicto de primera instancia, fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 11 de agosto de 2021. Allí, revocó 2 Página 173 del PDF “(001)CuadernoPrincipal”. 3 Página 243 del PDF “(001)CuadernoPrincipal”. 4 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 el fallo impugnado. Y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por evaluar el laborío interpretativo del libelo inicial, efectuado por el juez de
primer grado. Para el efecto, aludió a los hechos cuarto y sexto de la demanda y a su subsanación. Asimismo, acudió a lo dicho en la contestación del libelo inicial. Con vista en aquellas piezas procesales, así como en lo argumentado por los apoderados de las partes en la audiencia reglamentada en el artículo 372 del Código General del Proceso, coincidió «con el juez en su interpretación de aquél, en el sentido de que la propuesta es la acción reivindicatoria del artículo 946 del CC y no la acción publiciana regulada en el artículo 951 del CC pues el hecho de referirse a esta norma per se no implica que es la ejercida». Explicó que si bien en la demanda se alude al artículo 951 del Código Civil, tal disposición exige la posesión regular, esto es, tener la «posesión adquirida de buena fe y con justo título, de manera que cuando en el mismo libelo inicial la actora expresa que carece de título sobre el lote de terreno en el que se levanta el local comercial objeto del proceso, lo que está afirmando no es nada distinto a señalar que no es poseedor regular y por ende que no es la acción publiciana la que está ejerciendo». A juicio del Colegiado, la ambigüedad del libelo se evidenciaba al contrastar la acción contemplada en el aludido canon y la afirmación implícita de la impulsora de no tener la calidad de poseedora regular ante la carencia de título respecto del inmueble del local. Tal 5 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 desencuentro jurídico «hacía necesaria la interpretación de la
demanda para desentrañar su verdadero sentido». Aseveró que no existen fallas en la hermenéutica realizada por el funcionario de primera instancia, «toda vez que de modo racional y lógico se logra establecer tal pretensión en la demanda, teniendo en cuenta que la actora esgrime como soporte de lo pedido su calidad de poseedora desde hace más de 50 años de los bienes de la Unidad Residencial, esto es, un tiempo mayor al exigido para la prescripción extraordinaria de dominio, catalogándose entonces como una poseedora en vía de prescripción que puede reivindicar, no así como una poseedora regular, calidad que está desvirtuando con sus mismas afirmaciones». Depurado cuanto precede, indicó que la acción reivindicatoria exige cinco presupuestos axiológicos: el derecho de dominio en el demandante; la posesión material del interpelado; la cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella; la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída. Y que el convocado estuviere en posesión del inmueble sin la aquiescencia del propietario. Considera el juez colegiado que el primero de aquellos requisitos no se cumple, en tanto que «la parte actora no demuestra posesión sobre el inmueble pretendido por el término necesario para prescribir, bien sea por los 20 años a que refería el artículo 1 de la ley 50 de 1936, o los 10 años que señala el artículo 6 de la ley 791 de 2002 que derogó aquél». Evidenció que los medios de prueba en los cuales el a quo sustentó la posesión de la actora sobre el inmueble no ostentan el mérito para cumplir
tal exigencia. En lo concerniente a la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el 6 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 proceso de radicado 1997-14225-01, indicó que «no es el medio idóneo para acreditar las circunstancias del proceso donde se emitió». En tal sentido, «es necesario trasladar los medios probatorios para su valoración, siempre y cuando se cumplan los requisitos que exigía el artículo 185 del CPC, hoy el artículo 174 del CGP». De manera que no se puede encontrar demostrada la posesión de la actora sobre el local objeto del reivindicatorio, en el citado fallo, «porque el mismo es prueba de la valoración que hizo el funcionario del material probatorio, no del mérito del mismo para acreditar la posesión por el tiempo que allí se definió». pasando E incluso pasando por alto lo trasuntado, «lo cierto es que solo se reconoció por 15 años – 1982 a 1997-, luego para soportar en tal sentencia la posesión veintenaria que necesita la actora para reivindicar dicho local bajo las pautas de la ley 50 de 1936, se hacía necesario demostrar 5 años más de posesión –1997 a 2002para completarlos, y las pruebas practicadas y aportadas a este trámite no la acreditan, ni durante ese término, ni posteriormente hasta la presentación de la demanda reivindicatoria en abril de 2018 en el caso de pretender aplicar los 10 años establecidos en la ley 791 de 2002, para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria que exigirían a la Unidad reivindicante haber demostrado
posesión sobre el local cuando menos antes de abril de 2008». A su turno, aludió a los testimonios de Santiago Óscar Núñez y Pedro Antonio Molina Cuellar, frente a los que no encontró ningún aporte en cuanto a la posesión ejercida por la Unidad sobre el local comercial, «pues no refieren a los actos materiales realizados sobre él con ánimo de señora y dueña». Se aseveró que «tratándose la posesión de un hecho material, externo, objetivo, del ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, el solo acto de cancelar impuestos no puede soportarla, por no consistir ese hecho en un acto material sobre la cosa que es el propio de la posesión. En otras palabras, el pago de impuestos por sí solo no tiene contenido y alcance 7 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 posesorio». En ese orden de ideas, para el ad quem no se logró demostrar la afirmación efectuada en la demanda respecto de la posesión por más de cincuenta años, así como tampoco se acreditó haber poseído «por los 20 años que exigía la ley 50 de 1936 ni por los 10 años que al efecto señala la ley 791 de 2002». Aunado a lo anterior, se sostuvo que no está probada la posesión supuestamente desplegada por el convocado, «(…) pues aunque él mismo al contestar la demanda afirma ser poseedor y confiesa tal calidad, esta es infirmable -artículo 201 CPC hoy 197 GPy en este evento la confesión decae ante las pruebas del litigio que acreditan que es tenedor del local comercial, toda vez que según el contrato de cesión de derechos litigiosos
suscrito por el señor Robayo con la Fundación Ciudad de Cali -en liquidaciónactuando esta través de la liquidadora Fiduciaria La Previsora SA -folios 212 a 214a aquel le cedieron “los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio contra los herederos ADOLFO BUENO MADRID, que se encuentra radicado en el juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali (...)” y en ese proceso fallado en segunda instancia por el Tribunal en los términos ya indicados, se encontró a la Fundación tenedora de los bienes a prescribir, luego nada distinto a la tenencia pudo recibir el señor Robayo de la Fundación en virtud de ese contrato, y su afirmación en el interrogatorio de que “soy poseedor de los locales comerciales por una compra que le hice a la Fundación a la Fiduprovisora (sic) o como se llame, en su momento en el año 2009-2010 (...)” se queda sin piso porque no pudo recibir más de lo que se le cedió». Además, no se demostró la interversión del título a poseedor, «pues se ha limitado a arrendar el inmueble del que antes era arrendatario de la Fundación según contratos realizados por sus empresas -Arka SA y otrascomo lo afirma en su declaración». 8 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y a continuación determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo. Y que conducen a su inadmisibilidad.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal primera de casación, la recurrente censuró a la sentencia por ser violatoria del artículo 951 del Código Civil, en consonancia con los preceptos 762, 764, 765, 766 y 768 del mismo estatuto. Criticó que el fallo confutado hubiera dejado de aplicar el canon 951, que exige cuatro requisitos: «1) Que el actor haya tenido posesión regular de la cosa; 2) Que el actor haya perdido la posesión regular de la cosa; 3) Que el actor se hallaba en el caso de poder ganar la cosa por prescripción; 4) Que el poseedor de la cosa no sea ni el dueño de esta, ni un poseedor con igual o mejor derecho que el actor». Siendo, la posesión regular, el considerarse señor y dueño; es decir, esta figura se identifica «como la forma de adquirir el derecho de posesión acompañada de la buena fe, que es la convicción de haberla adquirido a través de las formas o mecanismos legales». En ese orden, señaló que el Tribunal no entendió dicho concepto, lo cual lo llevó a inaplicar la aludida disposición 951 CC. Concluyó afirmando que el «Tribunal incurrió en un error conceptual de la norma al considerar, con futilidad, el alcance de las nociones de justo título y buena fe contenidos en el concepto de posesión regular, abandonando toda posibilidad de discernimiento alrededor de la idea de que la posesión regular pudiera derivar de la creencia de que 9 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 efectivamente se había adquirido por un medio legal. Y esa falta de
criterio lo condujo a dejar de aplicar el artículo 951 del Código Civil». CARGO SEGUNDO Con fundamento en el motivo primero de casación, aseveró que se violó directamente el artículo 946 del Código Civil por aplicación indebida, en consonancia con los artículos 950 y 952 de la misma legislación. Aseveró que el Colegiado infirió, de manera equivocada, «que el supuesto fáctico hipotético previsto en la norma, vale decir, la calidad de dominus en el reivindicante, podía aplicarse al supuesto fáctico de la demanda, esto es, la del reivindicante poseedor». Tal circunstancia condujo a la estructuración de una motivación fundada en un error discursivo que llevó a la desestimación de las pretensiones. Y «cómo no iban a prosperar tales pretensiones si desde el comienzo el ad-quem aplicó indebidamente el artículo 946 del Código Civil». CARGO TERCERO Con base en la causal segunda de casación, acusó a la sentencia de violar, indirectamente, los artículos 951, 762, 764 y 765 del Código Civil por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda. Señaló que la labor de apreciación del libelo inicial no conducía, necesariamente, a tener que interpretarlo. Aseveró que no es cierto que en el libelo inicial se hubiera señalado que carecía de título sobre el lote de terreno en el que se levanta el local comercial. Indicó que ello no era así «por cuanto lo que se dijo en el hecho sexto del libelo fue que la instrumentación de la donación de la
10 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 tierra no se llevó a cabo, lo que no significa que se carezca de posesión regular. Ese error es manifiesto, porque cuando el Tribunal considera, de manera restringida, que la ausencia de donación de la tierra es lo que inhibe la existencia del justo título, elemento necesario de la posesión regular, está desconociendo, ostensiblemente, el hecho de que el justo título, en realidad, lo constituye es el acto por medio del cual los copropietarios de las unidades privadas han derivado su propiedad, esto es la venta que por escritura pública hizo la Fundación Ciudad de Cali a los damnificados de la explosión del 7 de agosto de 1956». En tal sentido, aseveró que no se había valorado integralmente la demanda, pues no se hizo referencia al hecho sexto, en el cual se afirmó que «los propietarios de las unidades privadas, desde el momento de la adjudicación y posterior venta de estos, efectuada por la Fundación Ciudad de Cali, a través de escritura pública, se han considerado dueños y señores de todas las construcciones que conforman el inmueble denominado Unidad Residencial República de Venezuela». Criticó, además, no haber tenido en cuenta la subsanación de la demanda ni el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito. De haberlo hecho, «le hubiera permitido una adecuada apreciación, con lo cual no se hubiera permitido el tener que interpretarla. En la subsanación de la demanda se expresó con suficiente claridad que el proceso era uno de reivindicación de la posesión, por lo que la norma
aplicable era el artículo 951 del Código Civil y en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de la excepción de fondo formulada por el demandado se precisó cómo la parte actora tenía la posesión regular de los locales comerciales y cómo la había perdido por la perfidia de la Fundación Ciudad de Cali y también por qué el demandado era un tenedor de mala fe». 11 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 CARGO CUARTO Censuró el proveído de segundo grado por vulnerar indirectamente los artículos 951 y 764 del Código Civil, al haber incurrido en un error de hecho manifiesto y trascendente. Especificó que el ad quem omitió valorar «el certificado de tradición contenido en la matrícula N° 370-82462, aportado con el peritaje presentado por la parte actora, en el cual se han registrado las anotaciones correspondientes a las compraventas de las unidades privadas que hiciera en su momento la Fundación Ciudad de Cali, que, en definitiva, se constituyen en el justo título que para la posesión regular exige el artículo 951 del Código Civil, comprobando asimismo la buena fe en cuanto convicción de los copropietarios de las unidades privadas de haber adquirido la propiedad de quien podía vender». Además, indicó que se apreció indebidamente la sentencia de mayo del 2016, con la que en realidad se quería acreditar que, a través de la intervención ad excludendum, «se estaba ejerciendo un forzoso acto posesorio con la pretensión de exponer ante la autoridad judicial que se tenía un mejor derecho que la demandante. Pero también se equivocó al negar que la Unidad
Residencial República de Venezuela hubiera poseído por más de diez (10) años los locales comerciales».
IV. CONSIDERACIONES 1.- Los embates formulados no tienen vocación de admisibilidad, puesto que no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se imponen para abrirles paso,
como seguidamente se expone: 12 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 1.1.- El cargo primero fue soportado por el censor con sustento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, que refiere a la violación directa de una norma sustancial. Al respecto, aduce que se dejó de aplicar el artículo 951 del Código Civil, en tanto que el ad quem «incurrió en un error conceptual de la norma al considerar, con futilidad, el alcance de las nociones de justo título y buena fe contenidos en el concepto de posesión regular, abandonando toda posibilidad de discernimiento alrededor de la idea de que la posesión regular pudiera derivar de la creencia de que efectivamente se había adquirido por un medio legal. Y esa falta de criterio lo condujo a dejar de aplicar el artículo 951 del Código Civil». Sin embargo, no es claro en dónde radica el error de juicio denunciado. No se explica la aseveración según la cual el ad quem «no entendió el concepto de posesión regular». Esto es, más allá de decir que la «posesión regular debe identificarse como la forma de adquirir el derecho de posesión acompañada de la buena fe, que es la convicción de haberla adquirido a través de las formas o mecanismos legales», no se indicó cómo el raciocinio del
Tribunal resultaba ser una afrenta a las consideraciones jurídicas expuestas. De manera que no se efectuó el necesario ejercicio de demostración que impone la causal primera de casación: «no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte» (CSJ AC280-2021). 1.2.- En el ataque segundo se denuncia la violación recta del artículo 946 del Código Civil, por aplicación indebida. Ello, porque se empleó una norma que no se 13 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 adecúa al supuesto fáctico de la demanda. Sobre el particular, se observa que el alegato adolece de asimetría: se enfoca en derruir argumentos que no fueron sostenidos en el proveído impugnado. En efecto, véase que no es exacto que el ad quem haya inferido que «la calidad de dominus en el reivindicante, podía aplicarse al supuesto fáctico de la demanda, esto es, la del reivindicante poseedor». Por el contrario, lo que se dejó sentado es que, en un ejercicio de «interpretación de la demanda», se concluía que la acción ejercida era la contemplada en el aludido canon 946 del estatuto sustantivo civil, porque en el libelo inicial «la actora expresa que carece de título sobre el lote de terreno en el que se levanta el local comercial objeto del proceso, lo que está afirmando no es nada distinto a señalar que no es poseedor regular
y por ende que no es la acción publiciana la que está ejerciendo». En ese orden, se advierte que el cargo se construyó sobre unos supuestos que no fueron considerados por el Tribunal. Y es que el «supuesto fáctico de la demanda», en criterio del juez de segundo grado, es que la demandante se cataloga como una poseedora en vía de prescripción que puede reivindicar, porque aseveró detentar el inmueble con ánimo de señora y dueña por más de cincuenta años. Esto es, al alegarse la vía directa de casación no es posible inmiscuirse en temas fácticos ni extenderse a la materia probatoria4. En efecto, el censor parte de un supuesto distinto del que consideró el ad quem, a saber, que la demandante es poseedora regular. En ese sentido, la Sala ha sostenido que el recurrente desatiende la obligación de sustentar 4 Cfr. CSJ SC de 29 de mayo de 1963, SC de 18 de abril de 1964 y SC de 3 de julio de 1987. 14 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 adecuadamente la censura «en aquellas hipótesis en que se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, pues que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen» (CSJ AC, 22 Abr. 2009, rad. 2005-0008301. Citado en CSJ AC3004-2014). 1.3.- En cuanto al tercer cargo, se observa la falta de
completitud en la elaboración del motivo de casación. Ciertamente, la casacionista aduce la incursión en un error de hecho por la indebida interpretación de la demanda, pues: i) desconoce el «hecho de que el justo título, en realidad, lo constituye es el acto por medio del cual los copropietarios de las unidades privadas han derivado su propiedad, esto es la venta que por escritura pública hizo la Fundación Ciudad de Cali a los damnificados de la explosión del 7 de agosto de 1956»; ii) no apreció el libelo en su integridad, en tanto que no hizo referencia al hecho sexto en el cual también se dijo que «los propietarios de las unidades privadas, desde el momento de la adjudicación y posterior venta de estos, efectuada por la Fundación Ciudad de Cali, a través de escritura pública, se han considerado dueños y señores de todas las construcciones que conforman el inmueble denominado Unidad Residencial República de Venezuela». Y iii) no se tuvo en cuenta la subsanación de la demanda ni el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito. Se advierte la incompletitud del embate, porque la valoración que efectuó el ad quem de la demanda la hizo en concordancia con los hechos cuarto y sexto del libelo inicial, así como con lo expresado en la contestación que efectuó el demandado. Piezas procesales que -en sumale permitieron 15 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 concluir que «la propuesta es la acción reivindicatoria del artículo 946 del CC y no la acción publiciana regulada en el artículo 951 del CC pues el hecho de referirse a esta norma per se no implica que es la ejercida».
En el embate se omitió controvertir todos los pilares sobre los que el Tribunal fundamentó su decisión. Y esto es así, se insiste, porque nada se dijo sobre la valoración que se efectuó respecto del hecho cuarto, así como -tampocohubo pronunciamiento en torno a lo esbozado frente a la contestación de la demanda. Tal omisión torna el embate incompleto, lo que, de suyo, apareja su inadmisión. 1.4.- El cargo cuarto adolece del mismo yerro, porque la casacionista censura la indebida interpretación efectuada por el ad quem de la sentencia proferida el 6 de mayo del 2016, en el radicado 1997-14225-01. Documento con el cual, en realidad, «lo que pretendía acreditar era que mediante la vinculación de la Unidad Residencial República de Venezuela al proceso de declaración de pertenencia, iniciado por la Fundación Ciudad de Cali ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, a través de la intervención adexcludendum, se estaba ejerciendo un forzoso acto posesorio con la pretensión de exponer ante la autoridad judicial que se tenía un mejor derecho que la demandante». Al tiempo que acusa al Colegiado de haberse equivocado al negar la posesión de la demandante por más de diez años de los locales comerciales. Sin embargo, se omitió combatir los demás argumentos ofrecidos por el juez de segundo grado para negarle el reconocimiento de la calidad de poseedora por el lapso exigido por la ley. Esto es, que: i) incluso cuando se reconociera que en la referida providencia «se exteriorizan las pruebas que tuvo en cuenta la Corporación para encontrar acreditada la
16 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 posesión de la Unidad Residencial sobre la totalidad del predio que ocupa y por ende del local comercial», lo cierto es que solo se reconoció por quince años, luego «para soportar en tal sentencia la posesión veintenaria que necesita la actora para reivindicar dicho local bajo las pautas de la ley 50 de 1936, se hacía necesario demostrar 5 años más de posesión –1997 a 2002para completarlos, y las pruebas practicadas y aportadas a este trámite no la acreditan, (…)»; ii) que los testigos Ochoa Núñez y Molina Cuellar nada aportan sobre la posesión ejercida por la demandante sobre el local comercial. Y iii) que el pago de impuestos -de 2013 a 2017-, por sí solo, «no tiene contenido y alcance posesorio». Se debe agregar que, en todo caso, la impugnante no explicó la razón por la que considera que tal ejercicio probatorio -así como la pretermisión del certificado de tradición del inmueble núm. 370-82462hubiese vulnerado las normas sustanciales que menciona. Exigencia que era medular, pues, como se recordó en CSJ SC3627-2021, «Es aceptado en la jurisprudencia que «para casar una sentencia por violación de normas sustanciales, es menester que se demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la solución adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe formularse un ataque comprensible,
con argumentos hilvanados y sin acudir a fórmulas farragosas, so pena de que las consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 200500539-01). En concreto, «[t]ratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio»; en otros términos, «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace 17 Radicación nº 76001-31-03-003-2018-00094-01 referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01)» (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03)». 2.- En consecuencia, los cargos no se abren paso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada, tendiente a sustentar la impugnación formulada.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS AL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.