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CSJ - AC2279-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2279-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AC2279-2023 Radicación n.° 11001-31-03-040-2019-00164-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad Inversiones Hari S.A.S. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso verbal que en su contra instauró Natasha Ivonne Bloch Morel.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión La señora Natasha Ivonne Bloch Morel suplicó que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con la sociedad demandada el 23 de octubre del 2014. Ello, debido al incumplimiento de la pasiva

1 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 de las siguientes obligaciones: a) el pago del saldo del precio pactado; y b) la solución del impuesto predial causado sobre el inmueble objeto del contrato por los años 2017 y 2018. En consecuencia, pidió que se ordene la restitución del fundo. Y, además, que se condene a la convocada a pagar, en favor suyo, la sanción penal pecuniaria pactada en cuantía de $1.300.000.000. Por último, instó a que se «ordene que la suma

de dinero que debe restituir la señora Natasha Ivonne Bloch Morel debe hacerlo sin indexación de ninguna clase». 2.- Fundamentos de hecho 2.1. El 23 de octubre de 2014, Natasha Ivonne Bloch Morel -promitente vendedorae Inversiones Hari S.A.S. - promitente compradoracelebraron promesa de compraventa sobre un bien rural conocido como «Santa Sofía», el cual forma parte de la parcelación Granjas Familiares de Cota, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-0102799. Tal negocio fue modificado mediante otrosíes núm. 1 del 9 de febrero del 2015, núm. 2 del 10 de marzo del 2016, núm. 3 del 8 de marzo del 2017 y núm. 4 del 14 de agosto del mismo año. En síntesis, la señora Bloch se comprometió a transferir, a título de compraventa, en favor de la aludida sociedad, el derecho de dominio, propiedad y posesión real del aludido fundo. Para tal efecto, las partes acordaron «que el presente contrato se ejecute utilizando el sistema fiduciario, para lo cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a constituir irrevocablemente un patrimonio autónomo, en principio denominado Fideicomiso Inmueble Santa Sofía, con la sociedad Acción Fiduciaria S.A., que tenga como único objeto el de recibir el derecho de dominio y la posesión del mencionado inmueble y pretende construir». 2 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 De manera que la promitente vendedora constituiría un fideicomiso de parqueo al cual transferirá el inmueble. Y una

vez sea pagado el saldo total del precio, «LA PROMITENTE VENDEDORA suscribirá el documento privado mediante el cual ceda en favor de LA PROMITENTE COMPRADORA la posición contractual de Fideicomitente y Beneficiaria que ostentará en el fideicomiso». 2.2. Conforme a la mentada convención y sus modificaciones, el precio del bien prometido se determinaría «sumando a la cantidad fija de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000, oo) el valor de la indexación calculada sobre ella conforme con lo estipulado en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Quinta del contrato celebrado entre las partes el día veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)». A su turno, indicó que la sociedad Inversiones Hari S.A.S. debe un saldo de $1.500.000.000, más la indexación causada sobre dicha suma a partir del 1 de junio de 2017; obligación que debía cumplirse -y no lo fueel 31 de agosto del 2018. 2.3. Por su parte, aseveró que la promitente compradora también tenía la obligación de pagar el valor del impuesto predial que se causare a partir del 1 de enero del 2017; el importe de las tasas y contribuciones que por valorización se llegaren a causar a partir de la fecha de celebración del contrato; los tributos y gravámenes de plusvalía decretados. Y los gastos y comisiones que ocasionara la constitución, funcionamiento y liquidación del fideicomiso. Pese a ello, denuncia que la convocada incurrió en incumplimiento de atender al pago del «impuesto predial causado a favor del municipio

de Cota, Cundinamarca, respecto del inmueble objeto del negocio que 3 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 nos ocupa por (a) el año dos mil diecisiete (2017) y (b) el año dos mil dieciocho (2018)». 2.4. En contraposición, evidenció que la demandante estuvo en disposición de cumplir con las obligaciones a su cargo. Ello, al mantener la titularidad plena del derecho de dominio y posesión sobre el bien. Además, manifestó que pagó oportunamente el impuesto predial del año 2015. Por último, apuntaló que la convocada fue admitida en proceso de reorganización empresarial. Trámite en el cual presentó el inmueble objeto del contrato como un activo social, lo cual generó «distorsión en los estados financieros de la sociedad y confusión en los acreedores de la misma». Adicionalmente, narró que la pasiva ha continuado ofreciendo en venta los bienes raíces destinados a vivienda en el proyecto que se pretendía desarrollar en el predio de marras, «con el inminente riesgo que ello conlleva para (a) el ahorro del público y (b) para los intereses patrimoniales de la señora Natasha Ivonne Bloch Morel»1. 3.- Posición del demandado La interpelada manifestó que algunos hechos eran ciertos total o parcialmente; negó otros y se opuso a las pretensiones. En ese orden, propuso como medio defensivo la «excepción de contrato no cumplido»2. 4.- La demanda de reconvención 1 Páginas 103 a 133 del archivo «01ExpedienteEscaneado.pdf».

2 Páginas 153 a 166 del archivo «01ExpedienteEscaneado.pdf» de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 4 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 Paralelamente, se presentó demanda de reconvención, que pretendió que se declarase que la señora Bloch Morel incumplió el pacto de promesa. En consecuencia, instó a que se le ordenase cumplir con sus obligaciones, «especialmente constituir el fideicomiso de parqueo quedando la demandada como fideicomitente y beneficiaria y la demandante como futura beneficiaria y transferir el inmueble objeto de la promesa al fideicomiso». Por último, pidió que se condenara a la demandada al pago de la cláusula penal pactada3. Frente a tales pedimentos, la interpelada en reconvención los rechazó. Y propuso las excepciones de mérito que denominó: «Inexistencia de obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de la señora Natasha Ivonne Bloch Morel»; «Excepción de contrato no cumplido -Artículo 1609 del Código Civilpor parte de la sociedad Inversiones Hari S.A.S.»; y «Ejercicio del derecho a dar por terminado el contrato de promesa de compraventa conforme con lo dispuesto por la Cláusula Sexta del mismo»4. 5.- Primera instancia La clausuró el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C.5, con sentencia del 19 de abril de 2021, por la cual declaró resuelto el contrato de promesa y ordenó a Inversiones Hari S.A.S. restituir el inmueble a la demandante. Además, instó a la pretensora a devolver a la

promitente compradora la suma de $1.947.954.735; y, a la demandada, al pago de la suma de $665.051.495, por concepto de cláusula penal parcial. Correlativamente, 3 Páginas 9 a 16 del archivo «01ExpedienteEscaneado.pdf» de la carpeta «02Reconvención». 4 Páginas 27 a 45 del archivo «01ExpedienteEscaneado.pdf» de la carpeta «02Reconvención». 5 Archivo «22Sentencia20210423» de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 5 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 declaró no probada la excepción de «contrato no cumplido». Por demás, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró fundadas las excepciones propuestas por la señora Bloch Morel. Ambas partes apelaron. 6.- Segunda instancia Los recursos de apelación incoados contra el fallo de primera instancia fueron desatados por el Tribunal con sentencia del 26 de octubre de 2021. Allí, se modificó el numeral octavo de la providencia impugnada. En lo demás, se ratificaron las otras determinaciones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Comenzó el ad quem por referirse a la alzada propuesta por Inversiones Hari S.A.S. Para el efecto, aludió brevemente al andamiaje convencional elaborado por las partes a través del contrato de promesa de compraventa y sus otrosíes. Todo ello, para precisar que el fideicomiso nunca se constituyó, tal como lo aceptaron ambas partes en su interrogatorio y el testigo Luis Emilio Ruiz R. Frente a este

último medio de prueba, el Tribunal destacó que se caracterizó por su posición imparcial y que, «(…) al haber participado activamente en la negociación materia de este litigio y dar razón clara de los hechos aquí averiguados, de manera responsiva y coherente, trae firme convencimiento al Tribunal no solo en lo atinente a la abstención de la enjuiciada en 6 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 gestionar las condiciones comerciales del fideicomiso con Acción Fiduciaria SA, pese a ser un asunto de su personal interés y relevante para materializar la relación contractual, sino en el descuido de sus cargas impositivas, asumidas en la promesa de compraventa y su otrosí No 1, al orquestarse que el pago del impuesto predial corría por cuenta de la Promitente Compradora, obligación tributaria que, como lo atestó Luis Emilio Ruiz, siempre se mantuvo incólume en el entramado contractual (…)». Además, trajo de presente la declaración del representante legal de la sociedad convocada, quien «afirmó que el impuesto predial después de 2016 está sin cancelar por parte de Inversiones Hari SAS». Omisión que, a juicio del Despacho, «obstruía la constitución del exigido fideicomiso, puesto que, para su creación, era necesario transferir el predio en cuestión mediante la escritura pública correspondiente, instrumento notarial que, sin duda, requería, para ser autorizado y protocolizado por el fedatario, la presentación de los comprobantes fiscales, a tono con lo previsto en los artículos 40, 43 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2163 de 1970)

y 44 del Decreto 960 de 1970, artículo 27 de la Ley 14 de 1983, artículos 26 y 27 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y el artículo 46 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983». De manera que, al margen del «sincretismo» normativo que efectuó la juez de primer grado, «cuando hilvanó disposiciones civiles sobre propiedad fiduciaria con disposiciones mercantiles propias de la fiducia mercantil, y que debió acudir a las previsiones resolutorias comerciales, en consideración a los artículos 1, 1225 a 1244 de la codificación de los mercaderes, así como al artículo 3 de la Ley 1258 de 2008», lo cierto es que esa mixtura no logra «socavar el propósito cardinal perseguido en la demanda principal, cual es dejar sin efecto el contrato de promesa celebrado entre las partes enfrentadas en esta causa judicial, ante el incumplimiento de Inversiones Hari S.A.S. de sus obligaciones». Obligaciones que, precisa, se erigían como condición para que Natasha Ivonne Bloch pudiera constituir 7 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 el acordado fideicomiso de parqueo. Destacó, además, el comportamiento cumplidor de la demandante. La que, pese a las constantes modificaciones contractuales efectuadas a solicitud de Inversiones Hari S.A.S. -como lo aseveró Emilio Ruiz-, entregó el inmueble a su contraparte a título de comodato precario. Hecho que fue aceptado por el mismo Leonel Fierro Ávila. Así las cosas, no encontró mérito en las

alegaciones de la demandada, pues el escenario factual descrito «deja al descubierto su condición de acordante infractora de sus obligaciones y la calidad de contratante observadora de la promesa de marras, predicable de Bloch Morel, situación que, por supuesto, conducía, como lo determinó la funcionaria a quo, a acceder a las pretensiones resolutorias propuestas en el libelo principal, y a denegar el cumplimiento deprecado en la demanda de reconvención».

2. En segundo lugar, se refirió al reproche elevado por la demandante, relativo al monto de la condena impuesta por concepto de la cláusula penal. Al respecto, indicó que sí es aplicable, al caso en concreto, lo dispuesto en los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, por cuanto se constató la satisfacción parcial del precio acordado. Sin embargo, modificó la cuantía de la condena al reelaborar la operación aritmética para su determinación. En ese orden, estimó que «al tenerse que la sociedad conminada solo canceló el 42% de su obligación, se reduciría equitativamente la pena proporcionalmente a la satisfacción de la prestación, esto es, $546’000.000.oo, del total de sanción, que se estableció en un monto de $1.300’000.000.oo;6 operación que arroja como resultado $754’000.000.oo, a 31 de agosto de 2018, día límite para pagar el saldo del precio, suma que asciende a $835’550.453.oo por

8 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 actualizarse a la fecha de la sentencia, en los términos del artículo 283

del C.G.P.».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.

CARGO PRIMERO Con estribo en la causal primera de casación, la recurrente acusó la sentencia de haber violado el artículo 870 del Código de Comercio. En tanto que, para declarar la resolución del contrato de compraventa de derechos fiduciarios, siguió los artículos 794 y 1546 del Código Civil. A su juicio, la negociación realizada entre las partes estaba llamada a ser regida por las normas mercantiles, comoquiera que uno de los contratantes es una persona jurídica. Además, apuntaló que el negocio jurídico celebrado es un acto mercantil, pues este se efectuó «para que el comprador desarrollara una actividad comercial de construcción, promoción y posterior venta de inmuebles, lo que sin duda alguna, los actos del comprador giraron en torno a un negocio mercantil». En ese orden, consideró que la mentada norma resultó transgredida en tanto que el Tribunal, «determina que la mixtura preceptiva no logra socavar el propósito cardinal perseguido en la demanda principal. Lo cual indica que, en la providencia proferida por esa Corporación, se da el visto bueno para que en asunto exclusivamente 9 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 de carácter netamente comercial, se puedan vincular normas de otra naturaleza». Señaló que existen normas en el Código de

Comercio que regulan las controversias surgidas por el incumplimiento mutuo de las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes. Por ende, «no era necesario e indispensable que el H. Tribunal Superior de Bogotá se ocupara del caso únicamente observando y aplicando las disposiciones del Código Civil, teniendo en cuenta que para el mismo asunto, debió observar y darle prelación al contenido de las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio». Por último, destacó que este desacierto ocasionó en el operador judicial una percepción distinta en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa. Lo que condujo a que se terminara «mezclando y fusionando en el análisis fiduciario la legislación civil y la comercial». CARGO SEGUNDO Bajo el motivo segundo de casación, censuró la providencia de segunda instancia de ser violatoria de manera directa del artículo 1226 del Código de Comercio, «como quiera que al dictar su fallo vinculó la fiducia civil con la fiducia comercial, como si ambas fueran una misma figura jurídica». Insistió en que la legislación aplicable es la mercantil, pues «el contrato que vinculó a las partes en contienda radicaba sobre una promesa de compraventa de derechos fiduciarios, materia que no daba oportunidad para aplicar el código civil». Y es que el artículo 1546 del Código Civil exige que uno de los contratantes debe estar necesariamente en mora de cumplir lo que le corresponde. No obstante, en el «asunto que nos ocupa, la parte demandada que represento jamás 10 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01

estuvo en mora, pues las obligaciones no estaban sujetas a plazo, sino que las mismas quedaron atadas a condición. Por esta razón no era factible jurídicamente aplicar una norma distinta a la que regía para el proceso». Considera que no es procedente mezclar en un solo concepto «que da lugar a despachar una decisión judicial, que existiendo una fiducia mercantil dentro de un negocio comercial, deba aplicarse y disponerse las normas contenidas en el Código Civil, cuando para los actos de origen comercial o mercantil, existe una legislación propia, autónoma, independiente y especial». En ese orden, aseguró que se incurrió en violación del referido canon 1226, pues, pese a que este era el que regía para el caso en concreto, no fue aplicada.

IV. CONSIDERACIONES Los cargos esbozados por la sociedad impugnante no cumplen con los requisitos de forma exigidos para la demanda de casación. Al respecto, se ofrece lo que viene:

1. El primero adolece de desenfoque e intrascendencia.

Tal como se vio en precedencia, en este embate se alega la violación directa del artículo 870 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Ello puesto que, para declarar la resolución del contrato de compraventa de derechos fiduciarios, se siguieron los artículos 794 y 1546 del Código Civil. Sin embargo, se advierte que el yerro denunciado por el casacionista no existe, porque el ad quem sí aludió al artículo 870 del Estatuto Mercantil. Y es que, de entrada, el Tribunal evidenció que la acción resolutoria impetrada por la 11 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01

demandante principal se encuentra prevista «en los artículos 1546 y 870 de las codificaciones civil y mercantil, respectivamente, que habilitan a la parte cumplida a pedir, junto al resarcimiento de perjuicios, que se deje sin efectos el contrato bilateral concertado, o requerir la ejecución del mismo, ante la inobservancia prestacional de su cocontratante». De manera que el análisis de la controversia se encontraba circunscrito a determinar si estaban acreditados los elementos para acceder a la pretensión resolutiva, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) la inobservancia prestacional o la mora de una de las partes en el cumplimiento de la obligación; y, iii) que la contraparte se hubiera allanado a cumplir. Esto es, al estar probados los tres requisitos, el ad quem concluyó que sí era procedente confirmar la sentencia de primera instancia. En una palabra, resulta intrascendente el cargo esbozado. Y es que, si bien no fue acertada la alusión a normas de índole civil, tal como lo advirtió el Colegiado6, lo cierto es que «esa mixtura preceptiva no logra socavar el propósito cardinal perseguido en la demanda principal, cual es dejar sin efecto el contrato de promesa celebrado entre las partes enfrentadas en esta causa judicial, ante el incumplimiento de Inversiones Hari S.A.S. de sus obligaciones». Conclusiones fácticas con las que, al no haber sido cuestionadas a través de la causal segunda de casación, se encuentra de acuerdo el mismo impugnante extraordinario. 6 Al observar el «sincretismo normativo llevado por la juzgadora a quo, cuando hilvanó

disposiciones civiles sobre propiedad fiduciaria con disposiciones mercantiles propias de la fiducia mercantil, y que debió acudir a las previsiones resolutorias comerciales, en consideración a los artículos 1, 1225 a 1244 de la codificación de los mercaderes, así como al artículo 3 de la Ley 1258 de 2008». 12 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 Así pues, el casacionista plantea un embate que, en primer lugar, no responde a lo que verdaderamente fue argumentado por el juez de segundo grado. Se reitera, en el desarrollo de la providencia sí se acudió al artículo 870 del Código de Comercio. Y, en segundo término, resulta intrascendente, porque, en todo caso, sí están dados los requisitos para declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa -incluso bajo la preceptiva del referido canon 870-. Recuérdese que «(...) en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro “fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate” (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), “hasta el punto de que su verificación en el recurso conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada” (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación es irrelevante, “la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad”

(CCXLIX. pág., 1605)» (SC17154-2015; reiterado en SC3839-2020).

2. Con respecto al segundo cargo, la norma que se señala como vulnerada directamente no ostenta el carácter de sustancial. En efecto, el impugnante aduce que se transgredió el «artículo 1226 del Código de Comercio, como quiera que al dictar su fallo vinculó la fiducia civil con la fiducia comercial, como si ambas fueran una misma figura jurídica». Norma que contiene la definición de fiducia mercantil. Sin embargo, tal disposición carece del matiz de material, esto es, no es de aquellas que por «una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o

13 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación»7. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: «[L]a Corte observa que en los embates a los que se viene aludiendo los artículos invocados como normas de derecho sustancial vulneradas carecen de dicha condición, puesto que el artículo 1226 del Código de Comercio (señalado en los cargos 1º y 2º) se limita a plasmar el concepto del contrato de fiducia mercantil, al paso que el canon 1234 de la misma obra (en que se basó el último reproche) enumera los deberes del fiduciario. Es decir, que se trata de dos normas, la primera define un fenómeno jurídico y la segunda de tipo enunciativo, denotándose que ninguna cumple con la exigencia de ser de estirpe sustancial,

necesaria en tratándose del recurso extraordinario de casación» (CSJ AC7621-2016; citada en AC2437-2022). Al margen de lo anterior, se advierte que este cargo adolece de iguales defectos que el anterior. Además, se observa que se apartó del fundamento sentado por el ad quem al decir que «la parte demandada que represento jamás estuvo en mora, pues las obligaciones no estaban sujetas a plazo, sino que las mismas quedaron atadas a condición. Por esta razón no era factible jurídicamente aplicar una norma distinta a la que regía para el proceso». Cuando, para el Colegiado, el escenario factual «deja al descubierto su condición [del demandado] de acordante infractora de sus obligaciones». De manera que el actor construye la alegación a partir de unos presupuestos fácticos distintos de los que fueron considerados para proferir la decisión que se ataca. Ejercicio que es inadmisible bajo el motivo primero de casación. 7 CSJ AC de 18 de nov. de 2010, rad. 2002-00007; reiterada en CSJ AC208-2023. 14 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01 Es bien sabido que, cuando se invoca la causal primera de casación, el impugnante acepta la base fáctica del proveído impugnado. Memórese que, en punto de la violación directa, esta aparece cuando se trasgreden normas sustanciales por errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados. Consecuente

con esto, compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC feb. 18 de 2004, exp. n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, exp. n° 2000-0089601).

3. En conclusión, se inadmitirán los cargos, por falta de cumplimiento de los requisitos formales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR los cargos formulados contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia. 15 Radicación n° 11001-31-03-040-2019-00164-01

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 684F23A40422F2647380A55AE900707B57138C35D7EB29767B2CC09712CFD4A1

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