CSJ - AC228 19-08-1997 206
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC228 19-08-1997 206
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
“se Seprema de Seolicia /) aro 228 000206:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA '
Magistrado Ponente:
DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil / novecientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6767 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por el Banco Caja Social, con domicilio principal en Santafé de Bogotá, contra los señores Hugo Orlando Moreno y Tito Fabián Benavides Chamorro.
ANTECEDENTES: 1.- La demanda introductora de la acción ejecutiva singular está destinada a obtener el pago de la suma de $6.000.00000 y los respectivos intereses moratorios, correspondiente a la obligación que se halla contenida en el pagaré que se acompañó como título ejecutivo; en el libelo se indica que los s a o
i?U3LICA DE COLOMBIA
000207. N “He Seprema de Justicia demandados están domicilizdos en Santafé de Bogotá en las direcciones que allí mismo s: anotan y que se acude ante el Juez Civil del Circuito de Santefé de Bogotá, “por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por ] 2.- En cuto adiado el 11. de septiembre de 1996 el Juez Séptimo Civil del Circuito de Santafé libró la
correspondiente orden de pago (fl. 16) pero el notificador no encontró las direcciones de loz demandados (fl. 20); lo que dio lugar a que la apoderada del Bancc presentara memorial en el que solicitó que se tuviera en cuenta unas nuevas direcciones de los demandados las cuales corresponden al :iunicipio de Soacha (fl. 21), y a que enseguida el Juzgado requir:era a la demandante para que bajo juramento manifestase con vrecisión y en definitiva el lugar de domicilio de los demandadcs (fl. 22), requerimiento que aquélla atendió indicando para el do:nicilio se encuentra en el municipio de Soacha (£. 25) 3.- En :al virtud, el Juzgado de conocimiento tras de sentar que la regla qu: impera en este caso para establecer la competencia territorial es el .tomicilio del demandado (artículo 23, numeral lo. del C. de P.C., y habida consideración de que éste desde un comienzo se halla ex Soacha, concluye que hay un motivo insaneable de nulidad que afecta todo lo actuado y por consiguiente decidió decretarla, rechazar de plano la demanda por falta de competencia terntorial y re-nitir el expediente al Juez Civil del N.B.S. Exp. 6767. 2 ¡E?USLICA DE COLOMBIA | - 0002 Circuito de Soacha (fl. 26). 4.- En firme la providencia anterior y llegado el expediente al Juez destinatario, también este declaró su incompetencia y decidió provocar el presente conflicto. Arguye que la remisión del expediente como consecuencia del rechazo de plano de la demanda sólo procede en el momento de la calificación de la
demanda, y que admitida ésta no había lugar a decretar la nulidad porque el vicio se sanea cuando el demandado no alega la excepción previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del C. de : P.C. 5.- Tramitado el conflicto, le corresponde a la Corte decidirlo, a lo cual procede con apoyo en las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- — El conflicto se reduce a definir la competencia desde el punto de vista territorial y de acuerdo con. el domicilio de los demandados, según la regla la. del artículo 23 del C. de-P.C., toda vez que, como es sabido, cuando el cobro ejecutivo judicial se ampara en un título valor no puede el demandante elegir entre dicho lugar de domicilio y el de cumplimiento del contrato, punto pacífico de la discusión que se presenta entre los jueces aquí involucrados. N.B.S. Exp. 6767. 3 oE t¿?UBLICA DE COLOMBIA e Saprema de Jasticia 000209 - 2.- Ahora bien, lá demanda ejecutiva en cuestión señaló inicialmente un domicilio de los demandadosSantafé de Bogotá - que no correspondía'a l real que queda: en Soacha, según los antecedentes del. caysa. noarr.ado s, y lo que cabe preguntar y responder es si esé nuevo señalamiento del domicilio da pie para variar la competencia judicial inicial...” Con 3.- Para responder lo anterior importa dejar sentado claramente que la competenciade la Corte en este caso se limita a diriinir el conflicto de competencia y según la situación en que se encuentra la actuación procesal, por lo tanto, no le está
atribuido a la Corporación entrar_ a revisar si el decreto de nulidad del proceso que determinó el Juez inicial y remitente era o no: procedente, máxime cuando el mismo se encuentra en: firme en tanto que la parte demandante no interpuso contra él ningún recurso.:"7 ' 4.- Hechas las. precisiones anteriores, todo indica que la demanda ejecutiva en cuestión se halla en estado de ser o no admitida, dado que fue. arrasatoddaa la actuación surtida con posterioridad a la presentación de la misma por el comentado decreto en firme de nulidad proferido por el juez inicial, al cual simultáneamente siguió el rechazo de plano del libelo; y puesto que el factor territorial de competencia: debe ser examinado en consideración a los datos que ofrece la demanda, o sus aclaraciones, ninguna duda ofrece el presente caso para deducir que el domicilio de los demandados está radicado en el municipio de Soacha, cual lo aclaró después la propia demandante; y si ello es así, como en efecto N.B.S. Exp. 6767. 4 tE?UBLICA DE COLOMBIA a Seprema de Jasticia 000210 lo es, la competencia para conocerde la demanda ejecutiva de la que se trata le corresponde al juez del lugar de dicho domicilio en aplicación de la regla 1 del artículo 23 del C. de P.C.; desde luego que tampoco era del resorte del juez destinatario, quien fue el que suscitó el presente conflicto, cuestionar “el decreto de nulidad proferido por el juez ante quien inicialmente se acudió y que no fue impugnado.
5.- En consecuencia, se ve palmario que él Juez Civil de Soacha se equivocó al declarar su incompeiencia sin considerar que el asunto que llegó a su conocimiento estaba en el punto de admitir la demanda, justamente por razón de la declaración de nulidad y del |rechazo por falta de competencia que produjo el Juez remitente, y porque dejando de lado el estado actual de la actuación no se colocó en la posición de examinar la competencia territorial con los datos y aclaraciones de la demanda que indican que en el municipio donde ejerce su función judicial se halla el domicilio de los demandados. En ese sentido se decidirá el presente conflicto y se dispondrá remitir el expediente. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: lo. El Juez Civil del Circuito de Soacha es el N.B.S. Exp. 6767. 5 1t?UBLICA DE COLOMBIA 000211 competente para conocer del proceso ejecutivo singular arriba referenciado.
20. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente, y comunicar esta decisión al Juez Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para los fines consiguientes.
Cópiese y Notifíquese co acta SIMANCAS