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CSJ - AC228-1996 6125

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC228-1996 6125
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

228 05021286 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de Agosto de milnovecientos noventa y seis (1996).- .

Ref: Expediente No. 6125

Al despacho ha regresado este asunto con el memorial que precede, en el cual se solicita por el apoderado judicial de la sociedad recurrente en revisión, autorización para "el pago de las expensas directamente ante la Notaría 13 del Círculo de Santafé de Bogotá, ello para efectos de proseguir con el trámite del recurso". En orden a decidir, son pertinentes las siguientes consideraciones: INMOBILIARIA_EL_CEDRITO_SA. en liquidación, presentó recurso de revisión contra la sentencia proferida A por el Tribunal Superior_del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 15 de febrero de 1994, aclarada en providencia de 24 de mayo siguiente, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación propuesto por dicha sociedad y por ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA., contra el laudo arbitral que con fecha 18 de junio de 1991, dirimió tas diferencias entre ellas surgidas con ocasión "de la ejecución de un contrato de obra por el sistema de administración delegada suscrito el 19 de septiembre de 1988". e . y lnVOL MA Oy, ¿duurly El artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 20. prescribe que "Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle.

Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso...”, y es así como, observando este precepto, dentro del trámite del recurso extraordinario en referencia, por auto de 11 de julio pasado, se dispuso oficiar a la Notaría 13 del Círculo de Santafé de Bogotá para que, a costa del interesado, remita a la Corte copia del expediente que contiene el proceso arbitral adelantado entre las sociedades arriba mencionadas, junto con copia de la actuación correspondiente al citado recurso de anulación surtido ante el Tribunal Supenor de esta capital. Puestas en este estado las cosas, es patente que de ese modo, sobre la sociedad recurrente en revisión, quedó gravitando una carga procesal pecuniama para cuyo cumplimiento se encuentra previsto en la ley un término perentorio e improrrogable que se cuenta "desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente”, lo que equivale a decir en términos generales, que el cómputo de los diez días para suministrar el valor de las expensas en mención, está precedido de una orden que imparte la oficina en donde se encuentra el expediente, orden a la cual 00002168 a obviamente debe dársele publicidad para que llegue a conocimiento de quien soporta la aludida carga.

Por consiguiente, como en el caso en estudio, dada la particularidad que el expediente que recoge el proceso arbitral se encuentra protocolizado, se hace imperioso precisar -a fin de despejar cualquier incertidumbre en el punto-, que el término dentro del cual deben cubrirse las expensas por expedición de copias, ha de contarse a partir del día siguiente a aquél en que el Secretario General de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, expide la comunicación de fecha 21 de los corrientes, dirigida al recurrente en el sentido de indicarle "el costo de las expensas respecto de la protocolización que reposa en esta Notaría del laudo arbitral...solicitado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ...., bajo el entendimiento que tal información se ha de equiparar a la de la notificación del auto que ordena remitir el expediente cuando el mismo se encuentra en un despacho judicial, interpretación que en modo alguno redunda en desmedro de los derechos de las partes y por el contrario, se ajusta al espíritu y a la finalidad de la norma atrás transcrita. Resumiendo, la carga procesal pecuniaria a la que viene haciéndose alusión en esta providencia, al igual que ocurre con todas las de su naturaleza, constituye un imperativo de comportamiento en el propio interés y con el fin de evitarse perjuicios, para cuya realización el litigante no tiene que solicitar autorización de ninguna especie, todavía con mayor razón si, cual sucede con el pago de expensas, es ] A 0O002Él a el propio legislador (Art. 389 del Código de Procedimiento Civil) el que se encarga de reglamentar en detalle la materia.

Por lo expuesto se resuelve rechazar_ por notoria improcedencia, la solicitud a que se contrae el memorial que antecede.

NOTIFIQUESE

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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