🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC228-2004 [1982-06666-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC228-2004 [1982-06666-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1982

C O R TE S U P R E MA DE JUSTICrA"

Sala de Casacion Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez

Bogota, D. C, veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Referenda: expediente 1982-06666-01

Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casacion formulado contra la sentencia de 24 de enero de 2003, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogota, en el proceso ordinario de Maria de Jesus Pulido Bolivar y Luis Hincapie Corrales contra Mireya Jaramillo de Ochoa y Pedro Nel Romero. A cuyo proposito, se considera: En la demanda que dio inicio al proceso pidiose declarer la falsedad de la autorizacion recibida por Pedro Nel Romero Rojas para promoter en venta el inmueble de propiedad de Pulido Bolivar a Mireya Jaramillo de Ochoa, y en consecuencia la nulidad y rescision de la mencionada promesa, ademas de ordenar la restitucion del bien y los mav. 1982-06666-01 2 perjuicios ocasionados; igualmente pretendieron los aotores obtener la declaracion de validez de la compraventa celebrada entre ellos, contenida en la escritura 2619 de 14 de junio de 1971 de la notana 10^ de Bogota. Confirmo el tribunal, por la sentencia cuestionada, el fallo de primera instancia en cuanto declaro inexistente la promesa celebrada entre los demandados frente a Maria de Jesus Pulido Bolivar, dispuso restituir el bien a Hincapie Corrales y la adiciono al disponer las

compensaciones de ley, ademas de actualizaria en los montos de las restituciones mutuas; esto tras hacer ver que la falsedad en la autorizacion con la que actuo el promitente vendedor generaba la ausencia de vinculo entre la demandante y la promitente compradora dada la ausencia del consentimiento de la primera, situacion que genero la inoponibilidad del negocio frente a la propietaria del predio, sin que procediera declarar la nulidad de la promesa por no concurrir ninguna de las causales previstas en la ley. Respecto del escrito base de la contienda adujo que "al no ser autentico el documento aportado para probar que el promitente vendedor actuaba en representacion de la demandante y haber este sido desconocido por la persona a quien se le endilgaba, le correspondia probar a quien lo senalaba como autentico" y como ello no acontecio la promesa no vinculaba a Maria de Jesus como titular del bien para esa epoca. Igualmente le concedio prosperidad a la pretension tendiente a obtener la restitucion del bien de la demandada Jaramillo de Ochoa en cuanto hallo que Mireya mav. 1982-06666-01 3 Jaramillo empezo a poseerlo desde que suscribio la promesa, que el titulo de dominio del reivindicante lo constituian las escrituras 1619 y 2822 obrantes en el expediente, y aparecia acreditada la identidad entre la cosa pretendida con la poseida, luego de lo cual se ocupo del tema de las restituciones mutuas. Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casacion implica una especial atencion por parte del

legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a tramite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos. Entre tales requisitos destaca el de que en los cargos formulados contra la sentencia se expongan los fundamentos de cada acusacion en forma clara y precisa; exigencia bien comprensible, por cierto, habida cuenta de la naturaleza del recurso atras mencionada, que entre otras cosas comporta para la Corte un campo de accion delimitado por la demanda respectiva. Y acontece que en ninguno de los cuatro cargos, formulados los dos primeros al amparo de la causal primera y los restantes de la causal segunda, encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razon de su inadecuada e incompleta formulacion, que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso. mav. 1982-06666-01 4 Asi, en el primero de los cargos alega la censura un error de derecho en la aplicacion de los articulos 174 y 177 del codigo de procedimiento civil, por no haberse determinado con certeza en ninguna de las dos instancias "la autenticidad o no del documento base de la accion incoada", previsiones normativas que carecen de linaje sustancial, en cuanto constituyen normas cuyo proposito es regir parte de la actividad probatoria del juez, cumplidamente la relativa a la necesidad y carga de la prueba, inobservando con ello, el censor, el numeral 3° in fine del articulo 374 del codigo de procedimiento civil, al omitir el deber ineludible de indicar el

precepto de naturaleza sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, haya sido violado. La segunda de las refriegas resulta ininteligible pues aunque el tribunal hallo procedente la restitucion del bien a favor del reivindicante en cuanto encontro probada la condicion de poseedora de la demandada, asunto sobre el que afirmo "que la demandada Mireya Jaramillo de Ochoa, empezo a poseer el inmueble en litigio, desde el dia que suscribio la promesa de compraventa con Pedro Nel R o m e ro Rojas", el impugnante, desconociendo lo anterior, le achaca al juzgador afirmaciones tales como que "y no teniendo Mireya Jaramillo de Ochoa titulo alguno de haber legalmente adquirido el derecho de dominio y posesion sobre el ya citado predio, no puede alegar en su favor ni prescripcion ordinaria adquisitiva sobre ese inmueble, ni menos la prescripcion extraordinaria" desatino que lo lleva a querer demostrar la interversion del titulo de Jaramillo de Ochoa de mera tenedora a poseedora del bien, argumentacion a todas luces mav. 1982-06666-01 5 impertinente, al querer acreditar algo que el juzgador tuvo por sentando y fue apoyo de su providencia. De otra parte y a pesar de cuestionar la sentencia por desconocer normas de derecho sustancial por error de derecho, no cita la preceptiva probatoria que estima trasgredida y por consiguiente no acredita como fueron desconocidos. Respecto al tercero de los reproches, orientado

por el error in procedendo, en cuanto la sentencia no esta en consonancia con las pretensiones de la demanda por ir m as alia de lo solicitado, debera decirse que la inexistencia e inoponibilidad de la promesa de compraventa respecto a la propietaria del bien, reconocida en el fallo del tribunal, deriva su soporte juridico e interpretative de la demanda misma donde lo pedido era, a partir de reconocer la ausencia de autorizacion de Pedro Nel Romero para disponer del bien, desconocer la validez del negocio celebrado frente a la propietaria y lograr asi la restitucion del predio, marco decisorio que desconoce el cargo al reiterar que como la decision se tomo sin estar probada la falsedad del documento de marras, entonces devino en incongruente, traspasando con ello la especifica finalidad de esta clase de error en cuanto la desarmonia acusada debe cenirse a las fronteras puramente formales entre lo demandado y lo resuelto, sin entrar a examinar los motivos determinantes de la sentencia. Desacierto que repite en el ultimo de los cargos, donde se duele el impugnante por no estar la sentencia en consonancia con las "pretensiones concedidas de oficio" en mav. 1982-06666-01 6 cuanto declaro el tribunal que "la nulidad del documento base de la accion incoada con base en la falta de consentimiento de la demandante...", siendo claro, como fue dicho, que la resolutiva del fallo guarda armonia con el marco juridico e interpretativo del libelo genitor. En verdad, no diciendose mas que lo que transcrito quedo, aflora incontestable que las razones traidas

por el recurrente para infirmar la sentencia impugnada, caen en el vacio al no enfrentar lo elucidado y decidido por el juzgador; lo que es decir, no aparece en los cargos, de ninguna manera, esa labor de cotejacion que entonces implicaria el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la Corporacion, "si del derecho de impugnacion se trata, por lo regular -y tanto mas frente al recurso extraordinarioel recurrente ha de senalar, por sobre todo, cuales son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviacion juridica en que incurrio el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclame a traves del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialectica de confrontacion, pues del m as acendrado concepto de impugnacion brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). Son las anteriores razones mas que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a tramite. En merito de lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, en Sala de Casacion Civil, resuelve: mav. 1982-06666-01 7 Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, declarase desierto el recurso de casacion que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuelvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifiquese.

C A R L OS IGNACIO J A R A M I L LO J A R A M I L LO

Consultar sobre este documento ...