CSJ - AC2283-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC2283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2283-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» radicó demanda ejecutiva contra Clara Estela Castillo Gómez ante los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, con el propósito de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré Nº 41575456 y hacer efectiva la garantía real constituida a su favor sobre un inmueble localizado en ese municipio.
En el acápite pertinente, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en razón a la cuantía y «por el domicilio de la parte demandada» [archivo digital 003EscritoDemandayAnexos 2024-0774.pdf].
2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, que enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 2 proveído de 14 de marzo de 2024 lo rechazó y ordenó la remisión a sus homólogos capitalinos , por cuanto la «demandante es una entidad pública con domicilio principal en la ciudad
2 proveído de 14 de marzo de 2024 lo rechazó y ordenó la remisión a sus homólogos capitalinos , por cuanto la «demandante es una entidad pública con domicilio principal en la ciudad de Bogotá» y, aunque fijara «la competencia» conforme al «domicilio de la parte demandada», no podía olvidarse que de acuerdo con el artículo 29 del estatuto general del proceso, es « prevalente la (…) establecida en consideración a la calidad de las partes», además que «al existir dos reglas de competencia aplicables para el presente caso, dicha divergencia se soluciona dando prelación a la regla prevista en el numeral 10º como que el criterio para establecer la regla de competencia territorial » [archivo digital 004AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosBogotaFNA.pdf].
3.- Al recibir el pleito, el Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá lo inadmitió en dos ocasiones para que subsanara las falencias que fueron advertidas en la postulación inicial, no obstante, el 9 de diciembre siguiente, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que «el inmueble sobre el que se pretende la efectividad de la garantía real se encuentra ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), lugar en el que también se encuentra domiciliada la demandada» y, si bien se podría aplicar el numeral 10° del artículo 28 , así como el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, lo cierto era que «al momento de designar la competencia territorial » la demandante «determinó la misma por el domicilio de la demandada», por la cual
numeral 10° del artículo 28 , así como el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, lo cierto era que «al momento de designar la competencia territorial » la demandante «determinó la misma por el domicilio de la demandada», por la cual dispuso el envío del legajo a sus homólogos de Soacha [archivo digital 016 AutoRechazaTerritorialInmuebleEfectividad030-2024-00774.pdf].
4.- Recibida la causa por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad , el 6 de marzo de 2025 planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 3 Corporación, por «la calidad de la parte demandante es una entidad pública con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual debió darse aplicación al fuero de competencia territorial previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P .» [archivo digital 005AutoProponeConflictoCompetencia20250306.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una dis tribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis] -, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 4 distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.
3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pue den asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha
3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pue den asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se d ebe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, « en los procesos contenci osos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Con esta pauta general es clara la i ntención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar dondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 5 el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa.
el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa.
3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como l a relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p ública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
La anterior directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7 de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo , el juez del lugar donde est én ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones
tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo , el juez del lugar donde est én ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se destaca).
Esta situación motivó que al interior de la Sala seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 6 alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2.
3.1.1.- La providencia CSJ, AC140 -2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,
discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875 -2018, CSJ, AC5051 -2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272 -2018, CSJ, AC4522 -2018, CSJ, AC4898 -2018, CSJ, AC117 -2019, CSJ, AC321 -2019, CSJ, AC1167 -2019, CSJ, AC2313 -2019, CSJ, AC3108 -2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 7 La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que
La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, reg la subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el pará metro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada po r servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado,
una entidad territorial descentralizada po r servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por e l punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las accionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 8 expresamente indicadas en la norma.
3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada « la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en CSJ AC140 -2020, CSJ AC800el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en CSJ AC140 -2020, CSJ AC8002021 y CSJ AC4109-2024).
4.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades adicionales, esta Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entida des públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 9 lugar de asiento de los contendientes.
4.1.- En el primer caso se ha dicho, que el numeral 10 del artículo 28 d el ordenamiento adjetivo, a efecto de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibídem es «prevalente», por tanto, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar e l del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no habría contrariedad.
Este derrotero cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide
juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no habría contrariedad.
Este derrotero cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra la heredad objeto del litigio, habida cuenta que de esta forma se habilita la aplicación de otra regla priv ativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad.
4.1.1.- La dificultad surge cuando el inmueble está situado en un territorio distinto al domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, y aquí ya se advierte la diversidad de posturas que se han dado al interior de la Sala, pues algunos se han inclin ado a dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 10 donde se encuentra ubicado el predio. Es así como en esas oportunidades se indicó que:
[E]n asuntos como e l sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo
precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritari a en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo (CSJ, AC417-2020, reiterada en
CSJ, AC3158-2021).
Y más adelante se puntualizó:
[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes
cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 11 del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.
Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al o tro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (CSJ, AC1989 -2021, criterio reiterado en
CSJ, AC006-2022 y CSJ AC6953-2024).
Empero, dicho planteamiento no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el estatuto procesal prevé que, en los procesos contenciosos en los que « sea parte » una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la
contenciosos en los que « sea parte » una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada « en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 C.G.P.), de ahí que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ibídem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Por lo tanto, no resulta plausible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, para obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido, dada la existencia de u n imperativo legal que impone la aplicación preponderante de aquel factor, como expresamente lo determina el artículo 29 de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 12 codificación adjetiva; imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público.
4.2.- Ese criterio de aplicación preponderante del factor regulado por el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la
Colegiatura al señalar que:
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más
Colegiatura al señalar que:
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor sub jetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estima ción legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28 -7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140 -2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artí culo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ, AC1400-2022, reiterado en CSJ AC6953en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ, AC1400-2022, reiterado en CSJ AC69532024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 13 Ha sido explícita la Sala al sostener que las divergencias presentadas no se originan en la existencia de vacíos normativos, porque en el compendio instrumental existe una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptar la existencia de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juicios que involucren derechos r eales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes de la codificación civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo, no variaría aquella pauta preferencial del factor subjetivo.
Esto, porque si se acude a la interpretación literal del precepto, se advierte, que del contenido material del numeral 10 del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, emerge contundente que cuando el juicio involucre a u na entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo qu e vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado.
extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo qu e vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado.
Es más, si se ausculta la génesis del Código General del Proceso, se advierte que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:
«Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 14
(…)
11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particul ar, prevalecerá el fuero de aquella »4.
(negrillas ajenas al texto original).
Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de « ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se en cuentra expresada en la codificación procesal.
Preponderancia que sube de tono cuando la entidad pública acciona contra un particular en cualquier asunto de los contemplados en el numeral 7° del artículo 28 del
actualidad se en cuentra expresada en la codificación procesal.
Preponderancia que sube de tono cuando la entidad pública acciona contra un particular en cualquier asunto de los contemplados en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procedimental, pues es imperativa la norma al disponer que «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » e incluso ratifica esa prevalencia en los supuestos en que « la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servic ios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto», indicando que «prevalecerá el fuero territorial de aquella».
4.3.- Esa problemática sobre la primacía de la pauta consagrada en el numeral 7° sobre la prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01301-00 15 quedado circunscrita a los pleitos de expropiación o de servidumbre en los que participe u na entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o simplemente procuren el recaudo de obligaciones dinerarias.
4.3.1.- En estos casos, al debate concerniente a la prevalencia del factor real sobre el personal, en el que, como se vio, se impone el segundo, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzga dores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5° del citado artículo 28, sin que tampoco
sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzga dores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5° del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.
En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º ejusdem, que
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