CSJ - AC2289-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2289-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
'Kepúbüca de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2289-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00065-00 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de abril de d os m il dieciséis (2016). La Corte procede a decidir lo q ue corresponda en relación c on el recurso de queja f o r m u l a do p or la parte d e m a n d a n t e, L oh E n e r gy S u c u r s al Colombia, frente a la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2 0 1 5, p or el T r i b u n al Superior de Yopal, a través de la q ue denegó la concesión d el recurso de casación i n t e r p u e s to p or d i c ha sociedad c o n t ra la sentencia de s e g u n da instancia.
I. ANTECEDENTES
1. De l as copias allegadas puede inferirse q ue la sociedad señalada en líneas anteriores presentó d e m a n da de «responsabilidad civil extracontractuah c o n t ra E n r i q ue R o m e ro Vidal, a fin de q ue se le c o n d e n a ra a Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00065-00 pagar p or concepto de daños materiales la s u ma de $ 1 0 1 . 9 0 5 . 5 6 3 . 29 y $ 6 4 0 . 0 5 3 . 3 6 0 . 55 p or «inversión
necesaria».
2. El Juzgado P r o m i s c uo d el Circuito de P az de Oriporo (Casanare), el 18 de diciembre de 2 0 14 emitió sentencia en la q ue declaró al convocado a juicio civilmente responsable de l os daños y perjuicios reclamados y lo condenó al pago de l as siguientes s u m as de dinero: $ 9 . 8 7 6 . 8 8 4 , 99 p or concepto de topografía; $ 3 0 . 3 1 0 . 4 7 4 , 58 p or perforación; $ 4 9 . 3 8 5 . 5 1 2 . 64 p or detonación y $ 2 . 7 5 7 . 0 8 0 , 91 p or S t ad B y.
3. El tribunEd el 21 de agosto de 2 0 1 5, al desatar la apelación f o r m u l a da p or la parte d e m a n d a d a, revocó la decisión del a quo y, p or ende, denegó l as pretensiones
(fs. 38 a 44).
4. El ad q u em no concedió la impugnación extraordinaria f o r m u l a da p or la parte actora (fs. 25 y
26).
5. La sociedad formuló «recurso de reposición en contra del auto de fecha 28 de septiembre del 2015, notificado en estados del día 30» siguiente «mediante el cuál (...) [se] negó el recurso de casación propuesto por la parte demandante, en subsidio, (...)
[solicitó] se expid[ier]a copia de la providencia recurrida y de las
demás piezas conducentes del proceso, con el propósito de 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00065-00 tramitar recurso de queja, conforme a lo previsto en el artículo 378 del CPC.» (f. 2 7 ).
6. El 10 de diciembre de 2 0 15 el t r i b u n al declaró improcedente el ataque h o r i z o n t al y ordenó se e m i t i e ra «copia de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia y de la providencia que negó el recurso de casación»
(f.30).
7. El secretario de ese órgano colegiado certificó que las «fotocopias obrantes del folio 60 a 66 del cuaderno de segunda instancia, y las copias del folio 1 al 25 del cuaderno principal dos son fiel copia del expediente» q ue n os o c u pa
(f.47).
8. De las anteriores reproducciones se allegaron a la Corte el 16 del m i s mo m es y año, los folios 60 a 62 y 64 a 6 6, que corresponden en su o r d en a a l g u n os apartes del a u to del 28 de septiembre por el c u al se denegó el recurso de casación; u na h o ja del m e m o r i al por el que se i n t e r p u so la impugnación h o r i z o n t al c o n t ra dicho proveído y en subsidio se solicitó la expedición de copias p a ra surtir la queja; la fijación en lista de t al ataque, el ingreso a despacho p a ra resolver la
reposición y la providencia d el 10 de diciembre q ue declaró improcedente la c e n s u ra o r d i n a r ia y ordenó el copiado t r a n s c r i to en el ítem 6.
9. También se a r r i m a r on l os duplicados i n f o r m a l es de la d e m a n d a; d el poder conferido p a ra efectos de
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00065-00 f o r m u l ar la casación; la sentencia de s e g u n da instancia; y de la notificación por edicto de dicho fallo (fs. 31 a 46).
10. La o p u g n a n te formuló el recurso de queja el 16 de diciembre de 2 0 15 (fs. 47 a 50).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 3 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación c on la interposición y trámite de la queja tiene establecido q ue «[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. (...) El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días (...) Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario.
Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. (...)
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado (...) Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia".
2. En este a s u n to el t r i b u n al resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la reposición interpuesta contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2015», en v i s ta de q ue el inciso final
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00065-00 del artículo 3 48 d el estatuto procesal civil, «prescribe "[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición» y la decisión cuestionada f ue resuelta p or el órgano colegiado (f. 30).
3. Sobre el t e ma la Corte ha sostenido: «'...en Auto No. 036 de dieciocho (18) de febrero de 1999, expediente 7400, la Sala Civil indicó que 'el artículo 29 -del Código de Procedimiento Civilcitado dispone que corresponde dictar a las salas de decisión de los Tribunales las sentencias y los autos que decidan la apelación o la queja, así como los que resuelvan sobre la acumulación de procesos y los conflictos de competencia, para agregar inmediatamente que 'contra estos autos no procede recurso alguno', lo que evidencia que es sólo contra las providencias de esa específica naturaleza contra las que no cabe interponer ningún recurso, de manera que cuando el artículo 348 del mismo estatuto repite dicho precepto para excluir la
posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las providencias proferidas en salas de decisión, lejos de prohijar una antinomia legal insalvable y sin explicación fácilmente entendible, se está remitiendo, como es de rigor admitirlo de acuerdo con las directrices de interpretación jurídica sistemática evocadas lineas atrás, al tipo de providencias expresamente señaladas por el Art. 29 tantas veces mencionado, aludiendo claramente a situaciones procesales de particulares características donde cualquier otro recurso, una vez adoptada la decisión respectiva por la sala del Tribunal, carecería de sentido tomándose sencillamente en un instmmento dilatorio del proceso. 'Ello siqniñca que los restantes autos, proferidos bien sea por el magistrado sustanciador o por las salas de decisión, quedan sometidos al régimen ordinario de los recursos según la naturaleza de aquellos y el estado de la actuación de que se trate, concepto que por cierto es el que mejor guarda concordancia con el principio general básico en el derecho procesal que propugna por 'el mayor favor' en orden a la valoración de los recursos en cuanto dice relación con la 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00065-00 calificación de su admisibilidad (G. J. T. XLVI, pág. 37) cuando esta última es dudosa'». Subrayas fuera de texto, (citado en S T C, 18 de julio, exp. 2 0 1 2 - 0 1 3 2 7 - 0 0 ).
4. Por lo anterior, frente a la resolución de la sala de decisión en la que denegó la concesión del recurso
de casación es procedente el ataque h o r i z o n t a l, al no estar enlistado en el artículo 29 d el Código de Procedimiento Civil. Por ende, el «auto que niegue la reposición, a q ue alude el precepto 3 78 ídem, debe s er el p r o d u c to d el e x a m en de l os c u e s t i o n a m i e n t os d el litigante inconforme, de m a n e ra que desate de fondo la censura.
5. C o mo en este a s u n to el t r i b u n al no ha e x a m i n a do l os a r g u m e n t os de la o p u g n a n te p a ra solicitar que se reponga la decisión de 28 de septiembre de 2 0 1 5, se i m p o ne r e t o r n ar las diligencias al despacho de origen paira que regularice la falencia señalada.
6. Además de lo anterior, en caso de q ue el ad q u em persista en su determinación, deberán c u m p l i r se a cabalidad los pasos establecidos en la n o r ma antes citada, que se echam de m e n o s, estos son: 6 . 1. O r d e n ar además de las copias referidas en la providencia de 10 de diciembre de 2 0 1 5, los duplicados de las correspondientes notificaciones de l os fallos de p r i m e ra y s e g u n da instancia; el escrito de apelación; el
6 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00065-00 a u to q ue concedió la alzada; la formulación de la
c e n s u ra extraordinaria; el m e m o r i al p or el q ue se presentó el reproche c o n t ra el proveído q ue negó tail senda y la providencia que desató el m i s m o. 6.2. La secretaría de esa corporación deberá e m i t ir la constancia sobre la fecha en que se s u m i n i s t r a r on las expensas p a ra la expedición de las reproducciones ordenadas, a fin de d e t e r m i n ar si ello aconteció dentro de l os cinco (5) días siguientes a la notificación d el p r o n u n c i a m i e n to q ue concede e se plazo, so p e na de que se declare precluído el término p a ra hacerlo. Así m i s m o, habrá de autenticar cada u no de l os duplicados que f u e r an dispuestos por el ad q u e m, s in que s ea dable «la agregación de nuevas piezas» ( n u m. 3°, art. 115 C. de P. C ). Realizado lo anterior, avisará al recurrente, m e d i a n te fijación en lista por un día en los términos del artículo 108 del C. de P. C, que el copiado queda a su disposición p a ra retirarlo, p a ra lo que c u e n ta con tres (3) días, y finalmente expedirá la certificación de c u a n do f ue reclamado aquel p or la gestora de la oposición.
7. Lo anterior, p or c u a n to «[\]a satisfacción de cada fase constituye un prerrequisito ineludible de las subsiguientes, en la medida que el incumplimiento de las obligaciones
económicas, la demora en el retiro del material o el que se formule 7 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00055-00 el medio de contradicción por fuera de tiempo, deriva en la preclusión de la oportunidad» (auto A C 9 7 1 - 2 0 1 4, 4 m a r ., r a d . 2 0 1 3 - 0 1 1 0 2 - 0 1 ).
8. Así las cosas, se reitera, se h an de r e t o r n ar las diligencias a su lugar de origen, p a ra que se t o m en los correctivos que correspondan.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita M a g i s t r a da de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE: Primero: Devolver la actuación al T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Yopal, p a ra q ue proceda a desatar el recurso de reposición q ue se i n t e r p u so c o n t ra el a u to que denegó la concesión de la casación.
Segundo: En caso, de que m a n t e n ga su decisión, deberá proceder a regularizar los pasos omitidos en el trámite de la queja, de acuerdo a lo expuesto en la parte m o t i va de esta providencia.
8 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00065-00
Tercero: La Secretaría de la Sala Civil de la Corte dejará las constancias de rigor.
Notifíquese 9