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CSJ - AC229-2000 [22.439]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC229-2000 [22.439]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C. treinta (30) de Agosto de dos mil (2.000).-

Referencia: 22.439

Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la demanda con que el apoderado del demandante, Carlos Alfonso Gaitán Bohórquez pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Antecedentes: La demanda que dio origen a este proceso fue dirigida a obtener que mediante sentencia judicial se declarase que el nombrado demandante pagó por error al abogado José Agustín Suárez la suma de $20.000.000, bajo la creencia de que éste representaba a Bertha Nidia García de Mayorga y Juan Pablo Mayorga García; que hizo el pago doble de dicha suma a favor de éstos y de Suárez Alba, por concepto de perjuicios a que fue condenado penalmente; y que el último carecía de derecho para cobrar y recibir suma alguna como producto de perjuicios, pues no fue en su beneficio que se impuso la condena; pretensiones cuyo fracaso dedujo el Tribunal, especialmente frente a José Agustín Suárez Alba, quien fue absuelto en la sentencia impugnada, por cuanto quedó probado que lo recibido por dicho demandado fue a título de honorarios profesionales probablemente debidos por Marcela Mayorga y no por otra persona, pero cancelados equivocadamente por Carlos Alfonso Gaitán a Suárez, no pudiéndose variar de causa petendi dado se quebrantaría el

artículo 305 del C. de P.C. En síntesis, según el Tribunal en la demanda se pidió la devolución de un pago indebido de perjuicios, y lo que se demostró en el proceso es que lo recibido por el demandado fue a título de honorarios profesionales, y no por perjuicios, radicándose únicamente en éstos la causa petendi. Con tal argumentación básica, de índole probatoria, se negaron las pretensiones antedichas, y contra la sentencia que así resolvió versa la casación de la demandante, cuya demanda, como se verá, no reúne los requisitos formales.

Consideraciones:

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1. La demanda de casación, brevemente sustentada, contiene cinco cargos ninguno de los cuales cumplen los requisitos formales, así: En el cargo primero se denuncia la violación directa por interpretación errónea, básicamente del artículo 2313 del C.

Civil, toda vez que el sentenciador llegó a considerar que ésta disposición “no es aplicable al caso de que el pago se haga por concepto de unos honorarios debidos”; tal planteamiento, además de que se funda en una afirmación que no hizo el Tribunal, según lo compendiado atrás, indica que de un modo antitécnico para cuando se delata aquella clase de infracción de la ley, se aparta de la conclusión fáctica que dedujo el sentenciador, quien decidió adversamente simplemente porque halló desavenencia entre los hechos fundamentales de la demanda y lo que se probó. Y en cuanto, justamente por lo dicho, no apunta de cara a la sentencia, puede decirse también que en últimas el cargo carece de fundamentación, o

por los menos no resulta clara y precisa en esas circunstancias, como exige el artículo 374 del C. de P.C. En el cargo segundo se denuncia la violación indirecta de los mismos preceptos que reseña el cargo anterior pero ya a causa de error de hecho en la interpretación de la demanda; alega el recurrente que en la demanda jamás se dijo que Carlos Alfonso Gaitán pagó honorarios sino perjuicios. Al SFTB. EXP.22.439 3 rompe se advierte la inconsistencia formal del cargo, como que precisamente el Tribunal partió de las mismas conclusiones del recurrente, mas halló que lo demostrado fue el pago de los primeros. Siendo así, en este cargo, en el que sí debía aparecer la discrepancia del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal, no aparece ninguna acusación en torno a éstas. Por lo tanto, el cargo carece de fundamentación clara y precisa, bajo el entendido de que es de cara a la sentencia impugnada que se debe señalar y explicar el error que se denuncia, pues de lo contrario el cargo deviene vacío de sustentación. En el cargo tercero se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria del artículo 2313 del Código Civil, entre otros, “en forma indirecta por error de derecho en la aplicación del artículo 305 del C. de P.C.”, puesto que consideró “que no había congruencia entre lo demandado y lo resuelto en primera instancia”; para sustentar lo anterior se limita a afirmar que el fallador “al estimar que el demandante impetraba la devolución de algo pagado por honorarios es notoriamente equivocada e injusta”; “ni la demanda ni el material probatorio

podían llevar al juzgador a concluir que lo que se solicitaba era la devolución de honorarios”. En este caso, amén de lo general de la acusación, de que insiste el recurrente en afirmar, sin ser cierto, que el Tribunal se basó en que la demanda se solicitó el pago de honorarios, y de la contradicción que envuelve frente SFTB. EXP.22.439 4 al planteamiento que intentó estructurar en los cargos precedentes, basta observar que el cargo propuesto, en cuanto orientado por la vía indirecta y por error de derecho, no cita el quebranto de ninguna norma de disciplina probatoria, como exige el artículo 374 del C. de P.C. En el cargo cuarto, dirigido por la vía indirecta respecto de los mismos preceptos de orden sustancial, denuncia error de derecho y cita al efecto el artículo 187 del C. de P.C. como precepto de índole probatoria desatendido por el sentenciador; empero, no particulariza las pruebas que supuestamente fueron erróneamente apreciadas, ni explica los defectos o cualidades de las mismas que agrupados en forma concordante o disonante hubieran permitido llegar a una conclusión diferente de la del sentenciador. Se limitó el censor a enunciar al desgaire algunas conclusiones del fallador, y asevera que “la prueba testimonial y los interrogatorios de parte” se refieren a un pago efectuado por Gaitán a Suárez, “sin precisar la causa”. Aquí, aparte de que en ese sentido el recurrente más bien muestra inconformidad con la contemplación material de los medios de prueba, confundiendo el error denunciado con el de hecho, no hace

ningún contraste con las pruebas que tuvo en consideración el fallador y menos explica en qué consiste la infracción de la sobredicha norma probatoria.

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Y en fin, el cargo quinto donde se acusa la sentencia por no estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda; pronto se observa que la censura se distrae nuevamente en una supuesta errónea interpretación de la demanda y del conjunto probatorio, lo que enteramente debía combatir correctamente por la causal primera de casación; en cuanto se redujo a enunciar el vicio de procedimiento de la incongruencia, ciertamente que, de paso, dejó éste sin ningún sustento. El cargo, como los anteriores, carece de fundamentación clara y precisa.

2. Sin más, fluye que la demanda de casación no reúne los requisitos formales, y por lo tanto debe la Corte declarar desierto el recurso de la parte demandante, pues tal es la consecuencia que en tal caso dispone el artículo 373,inciso 4º, del C. de P.C.

Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara desierto el recurso de casación de que aquí se trata, y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese

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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SFTB. EXP.22.439 7

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SFTB. EXP.22.439 8

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