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CSJ - AC229 - 2004 [2000-00537-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC229 - 2004 [2000-00537-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: expediente 2000-00537-01

Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que busca sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 3 de mayo de 2004, proferida por la sala civilfamilia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de Sandra Edelmira Santana Ballesteros contra la Cooperativa Colanta Ltda. A cuyo propósito, se considera: En la demanda que inició el proceso pidióse declarar que el contrato de suministro celebrado entre las partes fue terminado unilateral e injustamente por la cooperativa, al no haber preavisado a la beneficiaria con la antelación convencional y en consecuencia condenarla al pago de los perjuicios causados. mav.2000-00537-01 2 Revocó el tribunal en su sentencia el fallo de primera instancia, que había condenado a Colanta a pagar los perjuicios con sus intereses; esto tras hacer ver que la demandante faltó primero y reiteradamente a su obligación de pagar de manera oportuna las mercaderías, generando que la demandada utilizara la prerrogativa contractual para terminar el acuerdo, debiéndose por ello proporcionar la sanción, pues no puede ser lo mismo cercenar de un tajo y sin motivo el vínculo, que terminarlo con un aviso extemporáneo, o culminarlo como respuesta a las precedentes infracciones del comprador, haciendo caer

indistintamente el peso indemnizatorio sobre quien concluyó el contrato de modo legítimo aunque imprevisto. Los reiterados incumplimientos de la compradora frente a la única inobservancia de la suministrante hacen desproporcionada la condena contra la cooperativa demandada. La falta secundaria y mínima de la vendedora al obviar en cuatro días el envío del aviso, motivado por la reiterada y grave morosidad de la compradora, que minó la confianza comercial, no produce por sí solo los daños imputados. No se trata de desconocer el pago tardío de la actora, sino de verificar que tal cumplimiento rezagado no esconde las demás faltas de pago, al punto de tener obligaciones pendientes por $154.848.846 en un negocio donde la facturación nunca pasó de un promedio diario de $5.000.000. Si las faltas negociales de la compradora iban en aumento y eran permanentes, el de la suministrante fue trivial. Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del mav.2000-00537-01 3 legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos. Entre tales requisitos destaca el de que en los cargos formulados contra la sentencia se expongan los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; y cuando se acude a la denominada vía indirecta, es insoslayable demostrar el yerro fáctico denunciado, exigencia

bien comprensible, por cierto, habida cuenta de la naturaleza del recurso atrás mencionada, que entre otras cosas comporta para la Corte un campo de acción delimitado por la demanda respectiva. Y acontece que el único cargo, formulado al amparo de la causal primera, no encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón de su inadecuada e incompleta formulación, además de la ausencia de una debida demostración que convenga con la naturaleza del recurso. Así, la censura alega un error de hecho al apreciar la cláusula 6ª del contrato de suministro, las declaraciones de Elba Palomino Hernández, Darío Rangel Espinosa, Manuel Enrique Altahona Moya, Ovidio Santana Calderón, Vielca Santana Ballesteros, Margarita Ballesteros, el acuerdo de 28 de febrero de 2000, los 13 recibos de consignación y la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos, reproche que intenta evidenciar diciendo que “el tribunal, pasó por alto las pruebas reseñadas mav.2000-00537-01 4 y que no observó o no les dio el valor que ellas contienen las cuales demuestran que las partes llegaron a un acuerdo”, simpleza expositiva que al no intentar siquiera explicar cómo y en qué medida de esas pruebas fluyen los elementos persuasivos que dan solidez a su criterio discrepante, no puede aspirar el recurrente a que la Corte se aplique, con una dosis de oficiosidad que repugna al recurso, a tamaña averiguación; el carácter dispositivo del recurso indica a todas

luces que es el censor quien carga el deber de demostrar, con precisión y exactitud, el desatino que enrostra al fallador, tarea inobservada en este caso. En lo que respecta a la inobservancia de la cláusula contractual, sienta su inconformidad el impugnante diciendo que “el juzgador no vio que la sociedad demandada Colanta se obligó en la cláusula 6ª del contrato de suministro a dar aviso a la contratante o compradora por lo menos con cinco días de anticipación a la terminación...” afirmación que desconoce lo que sobre el punto dijo el tribunal al considerar sobre el particular que “deviene palmario que la parte demandada utilizó simplemente una prerrogativa contractual para dar por terminado el contrato, con la mala fortuna de haberlo hecho con un día: y no con cinco, de antelación.” Igualmente reprocha al juzgador por cuanto “la excusa que presenta la cooperativa para haber transgredido la cláusula 6ª... de que la demandante no cumplió con el convenio pactado de pagar la suma de $20.000.000 el día 30 de marzo de 2000, no corresponde a la verdad toda vez que los 13 recibos de consignación efectuados a favor de Colanta demuestran lo contrario como se aclaró en forma fehaciente mav.2000-00537-01 5 en la diligencia de inspección judicial”, respecto de lo cual en la sentencia se dice “no se trata de desconocer el pago de veinte millones que la demandante solucionó el 1º de abril de 2000; sino de verificar que con tal cubrimiento tardío no se podían esconder las demás (tantas) faltas cotidianas de

pago”. Confrontando lo que cada uno de su parte aduce, esto es, tribunal y recurrente, de lejos se nota la parquedad del casacionista, al punto que, bien puede afirmarse, no existe una verdadera confrontación. Prueba inmejorable de ello está en que si se mirara no más que el cargo, sería de imaginar que el tribunal ni siquiera posó sus ojos en la cláusula que a juicio del censor pretermitió. Y resulta que, como viene de verse, el sentenciador no sólo vio la cláusula, sino que su prolijo discurso fue precisamente para ver de establecer cuál su verdadera eficacia en torno a las particulares circunstancias del caso; tanto que dijo que la cláusula había sido inobservada, pero que dicho incumplimiento era irrelevante frente al del otro. Cómo denunciar, pues, al tribunal por pasar por alto esa cláusula? Así que, no diciéndose más que lo que transcrito quedó, aflora incontestable que las razones traídas por el recurrente para infirmar la sentencia impugnada caen en el vacío al no enfrentar lo elucidado y decidido por el juzgador; lo que es decir, no aparece en los cargos, de ninguna manera, esa labor de cotejación que entonces implicaría el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la Corporación, “si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinarioel mav.2000-00537-01 6 recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que

precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, declárase desierto el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Como apoderado de la demandante en casación reconócese al abogado Edgar Fernando Gaitán Torres. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese. mav.2000-00537-01 7

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA mav.2000-00537-01 8

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