CSJ - AC2292-2024 [2020-00070-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2292-2024 [2020-00070-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2292-2024 Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Despacho a pronunciarse sobre los memoriales radicados por José Manuel Ureña Forero, apoderado de Hernán Francisco Hernández y Alba Yolanda Gómez; los abogados Ángel Mauricio Cortés Martínez, Eduardo Tapias Serna, Alejandro Alberto Antúnez Flórez, y Álvaro Guzmán Orjuela en representación del demandadoCondominio Campestre El Peñón de Girardot-. Además, se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: El apoderado judicial de los demandantes reclamó que se declarara «la nulidad o invalidez de la asamblea general por derecho propio 084 de julio 6 de 2020» y las decisiones en ella adoptadas. Igualmente, solicitó ordenar la inscripción del fallo. Además, pidió condenar en costas a su contraparte1. 1 Archivo “02.5Demanda”, carpeta “CuadernoPrincipal”, del “CuadernoPrimeraInstancia”.
Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01
2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que los copropietarios de la demandada fueron convocados
el 25 de marzo de 2020 a reunión ordinaria de Asamblea General. Sin embargo, esta fue aplazada «por disposición del consejo de administración», con ocasión de la emergencia sanitaria. Pese a lo anterior, el 6 de julio de ese año, algunas personas «se reunieron en forma ordinaria por “derecho propio”, aduciendo falsamente la falta de CONVOCATORIA de la asamblea general». En esa oportunidad, «eligieron consejo de administración, revisor fiscal y posteriormente al nuevo administrador». De ello quedó constancia en el acta impugnada, sin reparar en que no satisfizo los requisitos para la procedencia de la misma.
3. Posición de los demandados: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Para el efecto, el Condominio Campestre El Peñón de Girardot2 elevó como excepciones las que denominó «acta No. 84 de asamblea por derecho propio está fundada en derecho»; y «asamblea por derecho propio se realiza con personas que asistan sin que exista el total de coeficientes».
4. Sentencia de primera instancia: El 16 de diciembre de 20203, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot declaró «la nulidad absoluta de la asamblea general por derecho propio no. 084 de 2020 del Condominio Campestre El Peñón P.H., celebrada el 6 de julio de 2020», así como de las decisiones en ella adoptadas. Y ordenó a la Secretaría de Gobierno de 2 Archivo “25ContestaciónDdaYAnexos”, Ibidem. 3 Archivo “37ActaAudInicialEInstrucciónYJuzg”, Ibidem.
2 Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01 Girardot «inscribir inmediatamente al representante legal y consejo de administración que se encontraban vigentes antes» de la decisión que declaró nula.
5. Fallo de segundo grado: La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarcacon proveído del 2 de julio de 2021-4 confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
6. Recurso de casación: Lo formuló el apoderado del demandado5. Y fue concedido mediante auto de 22 de octubre de 20216.
7. Mediante memorial de 17 de mayo de 20227, el abogado José Manuel Ureña Forero, apoderado de los demandantes Hernán Francisco Hernández y Alba Yolanda Gómez, solicitó remitir las copias necesarias al a-quo para dar cumplimiento a los mandatos ejecutables que -en su criteriocontienen los fallos de instancias.
8. El día 19 de mayo de esa anualidad8, el abogado Ángel Mauricio Cortés Martínez allegó 2 documentos. El primero, con el poder especial que a él le otorgó el señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte como «representante legal del Condominio Campestre el Peñón». Sin embargo, ese mandato fue exclusivamente para «manifestarse por escrito frente al memorial presentado» por los demandantes. Consecuentemente, con el 4 Archivo “72Fallo20210702”, de la carpeta “CUADERNO 8 TRIBUNAL APELACION SENTENCIA”, del “CuadernoSegundaInstancia”. 5 Archivo “97RecursoCasaciòn20210825”, Ibidem.
6 Archivo “106AutoConcedeCasación”, Ibidem. 7 Consecutivo 4, expediente ESAV. 8 Consecutivo 6, Ibidem. 3 Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01 segundo escrito se opuso a la referida solicitud de que trata el numeral anterior.
9. En igual sentido, en la misma fecha, el abogado Eduardo Tapias Serna9 -apoderado reconocido del demandado dentro del procesosolicitó «despachar desfavorablemente la solicitud elevada por la parte actora».
10. Con misiva de 23 de mayo de 202210, el abogado Cortés Martínez suplicó no tener en cuenta el memorial por él presentado. Y, además, que se continúe «teniendo en cuenta como único apoderado del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, al
Dr. EDUARDO TAPIAS».
11. El 31 de ese mes y año11, el apoderado de los demandantes pidió rechazar el recurso extraordinario de casación «por improcedente». E insistió en su petición anterior.
12. El día 17 de junio de 202212, el señor Álvaro Guzmán Orjuela, aduciendo ser el representante legal del Condominio Campestre El Peñón, allegó documento por medio del cual «revocó el poder, al Doctor Eduardo Tapias Serna».
Con ese propósito, aportó constancia de la comunicación a ese profesional y del pago de unos honorarios. De igual manera, aportó el oficio No. 2953 de 13 de junio de 2022, expedido por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot. Ello, para poner en conocimiento
que esa Secretaría dejó «sin valor y efectos… la resolución… en la que se reconoció como administrador a Pedro Reinaldo Bluhum 9 Consecutivo 7, Ibidem. 10 Consecutivo 9, Ibidem. 11 Consecutivo 11, Ibidem. 12 Consecutivo 13, Ibidem. 4 Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01 Duarte”. Asimismo, inscribió el «Acta de Consejo de Administración No. 579 de 1º de abril de 2022, que designó al señor Álvaro Guzmán Orjuela como representante legal».
13. Con memorial del día 24 siguiente13, el abogado Tapias Serna alegó que el señor Álvaro Guzmán Orjuela «no está legitimado para revocar el poder». Toda vez que la sentencia que declaró la nulidad del acta de asamblea No. 084 de julio 6 de 2020 -en la actualidadno se encuentra ejecutoriada.
14. Con comunicaciones de los días 11, 26 y 27 de julio y el 4 de noviembre de 202214, el señor el señor Álvaro Guzmán Orjuela reiteró la misiva anterior. Además, solicitó aceptar «el desistimiento» del recurso extraordinario de casación.
15. El 16 de diciembre de ese año15, el señor Alejandro Alberto Antúnez Flórez -quien adujo ser apoderado del Condominio Campestre El Peñónmanifestó su preocupación frente al trámite dado por el Juez de primer grado al proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. La admisión del recurso extraordinario de casación,
es la oportunidad procesal para el estudio de la concesión del remedio. En efecto, -entre otros tópicosse revisa si la 13 Consecutivo 15, Ibidem. 14 Consecutivos 19, 23, 24 y 26, Ibidem. 15 Consecutivo 34, Ibidem. 5 Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01 sentencia contiene mandatos ejecutables. En caso afirmativo lo declara y continua el trámite16.
2. Las partes tienen la prerrogativa de desistir de los actos procesales que hayan propuesto17. Efectivamente, es viable abdicar del recurso formulado. De allí que, la providencia objeto del remedio cobre firmeza18. Ciertamente, el acto procesal impugnado deja de escrutarse19.
3. En el caso sub examine, obra manifestación inequívoca e incondicional del representante legal del demandado recurrente20 de abdicar de la impugnación extraordinaria. Así como la voluntad de revocar «el poder, al Doctor Eduardo Tapias Serna», de lo cual fue enterado el referido profesional. Al respecto, evidencia el despacho que tales comunicaciones provienen de quien ostenta la calidad de «representante legal del Condominio Campestre El Peñón P.H.», según las resoluciones No. 057 de 13 de junio de 202221, y 023 de 26 de abril de 202322, ambas proferidas por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot. 16 «(…) En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y
aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial» (CSJ AC2849-2023, 25 sep. 2023, Rad. 2017-00609-01) 17 Código General del Proceso. Artículo 316 «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas». 18 Código General del Proceso. Artículo 316, inciso 2 «El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario». 19 Código General del Proceso. Artículo 302 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos». 20 Consecutivos 13, 19, 23, 24 y 26, Ibidem. 21 Consecutivo 19, Ibidem. El artículo segundo de la resolución No. 057 de 13 de junio de 2022, resolvió: “inscribir el acta de asamblea general ordinaria de copropietarios No. 90 de 26 de marzo de 2022… que designó al señor Álvaro Guzmán Orjuela, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.319.057 de Girardot como representante legal del Condominio Campestre El Peñón P.H.”
22 Consecutivo 42, Ibidem. 6 Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01 Bajo ese panorama, es claro que el señor Guzmán Orjuela sí estaba facultado para desistir del recurso extraordinario y para revocar el poder del abogado que representaba al demandado. En efecto, el memoralista aparece inscrito como representante legal del Condominio ante la autoridad administrativa competente, de la cual se presume su legalidad. Y, de la otra, porque para revocar o terminar el poder basta «con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado» -artículo 76 del C.G.P-. En ese sentido, el despacho no puede admitir los memoriales y/o argumentos presentados por el abogado Eduardo Tapias Serna. Toda vez que a él le revocaron el poder y, por tanto, carece de legitimación para actuar en este asunto como apoderado de parte. Lo propio sucede frente al escrito arribado por Alejandro Alberto Antúnez Flórez, pues no fue posible evidenciar en qué condición actuaba. Dado que en el expediente que obra en esta Corporación, no se evidencia mandato alguno en su favor.
4. Por tanto, se aceptará el desistimiento y, en consecuencia, el fallo del Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación, para lo de su cargo. Luego, por sustracción de materia y economía procesal, resulta inane pronunciarse frente a la existencia o no de mandatos ejecutables en la decisión impugnada. De igual manera, se aceptará la
revocatoria del poder al abogado Eduardo Tapias Serna. 7 Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ADMITIR la revocación del poder efectuada por Álvaro Guzmán Orjuela, como representante legal del Condominio Campestre El Peñón, al abogado Eduardo Tapias Serna, a partir del 17 de junio de 2022.
SEGUNDO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Álvaro Guzmán Orjuela como representante legal del Condominio Campestre El Peñón de Girardot respecto del fallo de 2 de julio de 2021, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del asunto de la referencia. TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia. CUARTO. DEVOLVER lo diligenciado a la corporación de origen para lo de su cargo y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8 Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 9