CSJ -AC23-02-1979
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ -AC23-02-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
(01066
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Or. GERMAN SIRALOO ZULUAGA.
BOGOTA, — vmintitrés ue enero de 1631 novecientos setenta y nueve .- Procede la Corte a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 14 de Abril del año en curso, em este proceso de separación de cuerpos. 1, En demanda que fué aduitida por auto del 12 de abril de 1.377, Víctor Armando Ríos llamó a proceso abreviado a su legíti ma mujer, Marleny Navas, Para que se decretase la sepración indefinida de cuerpos y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se tomasen otras medidas en relación con la descandencia común.
2. Como hechos de la causa petendi alegónose sl 2 de julio de 1.970 contrajo eatriímonio católico con la demandada y que durante la unión nupcial han procreado a los menores Bertra Janneth, Hugo Arman do y Víctor Alberto Rice; que pasados los primeros cuatro meses de matrimonía, Marleny por sus celos, incomprensión y malos tratos, ha hecho imposible la paz y sl sosiego domésticos; que a mediados de 1.976 ocurrieron escenas ya invivibles, tales coro volverle a lanzar objetos que le hirieron nueva ente en un codo”.
3. Con oposición expresa de la demandada, quien
alega su buen comportamiento y la paciencia que ha tenido para tolerar los excesos del demendante, se adelantó la primera instancia que culuinó con sen_ tencía que deniega las pretensiones con apoyo en que “de la valoración de las declaraciones recspclonadas en el proceso se puede concluir que sín lugar a dudas el demandante no probó que la demandada le hubiera inferido "inJurias graves?, ni menos raltraetamientos de obra que agan peligrar su salud o la de los híjos, o cue el carácter de la demandada haga imposible la paz y el sosiego dorésticos. Nuestra legislación no consagra como causal ni de separación de cuerpos ni de divorcio la incompatibilidad de caracteres y no es suficiente que uno de los cónyuges tenga un temparamento irascible siempre y cuendo no haga imposible la paz y el sosiego domésticos, O exista ultraje o injuría grave. Las discusiones hogareñas sí no sen graves, no constituyen injuria o ultraje grave configurativo de la caussl Ja. del artículo 1£4 del C. de P. C., ya que sostener la tesis contraria implicaría acabar con la es tabílidad del aatrimonio y entronizesr la incompatibilidad de caracteres coma causal de ruptura del vínculo matrimonial o de separación de cuerpos, contra ríando el espíritu de la ley la, que es restrictivo, serío y ous sólo se apli Ca cuando está probada la ruptura de la comunión material y espiritual de los cónyuges, aspecto éste que no está probado en el caso de autos”. De esta resolución apeló el demandante. Durante el trámite de la segunda instercia, el
señor Procurador delegado en lo civil solicité que se declarara la nulidad de la actuación, puas habiéndose pretermítido por el Tribunal a guo el seña larmiento de sudiencias de conciliación, ello entrañabe vicio de procedimiento por trámite inadecuado. Por su parte, cuendo ya estaba registrado proyec_ to de sentencia, el apoderado de la demandada solicitó el señalamiento defecha para audiencia pública, fundado en lo que dispone el artículo 360 del €. de P. Civil. Tales peticiones fueron resueltas adversamente por la Sala de casación civil, por medio de su auto calendado el 30 de noviembre pasado. Para resolver el litigio, la Corte encuentra nue será necesario confirmar la sentencia absolutoria del tribunal, pues sún en el caso de aceptar, por vía graciosa, la argumentación del apelante, relativa a que sí existe prueba plena ue los hechos alegados, puss los testigos se re firieron a los ultrajes y a los maltratamientos de cobra de que habla la demenda, la prusba sería deficiente por lo siguiente: porgue no se damoetró - cuándo tuvieron ocurrencia los ultrajes y maltratos. La Corte tiene sentado, con fundamento en el texto de la ley la. de 1.976, que el desandante en proceso de separaciónde cuerpos ño le basta con demostrar que la parte demandada ba incurrido en alguna delas causales que permiten demandar aquella separación, sino que es menester screditar plenamente en Qué época tuvieron acontecer los episodios que la d. (1068 configuren, parque no astando demostrada la fecha de Guurrencía, no podría el Ffallador deterainar s1 la demanda se presentó dentro del año sinrulente al momento en que aconte_ cíeron los hechos constitutivos de causal como la alegaria en este proceso. ( art. 80. de la Ley la. citada). A mérito de lo expuesto, la Corte suprsea de Justicia,on sala de casación civil, adeinistrendo justicia en noebre de la República de Colombie y por autoridad de la lay, CONFIS4UA la sentencia díctada por al Tribunal superior del distrite judicial de Bogotá sl 14 de stiril del «ño de 1,9 78, en aste proceso de separación de cuerpos de Victor Armando “dos Vanegas contra Marleny Navas Ledesma de Milos, Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
ALBERTO PEREZ DELGADO.
DERFIGAN GTRALOO ZULUAGA
HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBEITO MURCIA BALL. EN
RICAROO UATAL-HOLGUIN
JORGE SALCEDO SERRA
ME Conjuez. Carlos G. Rojas Vargas secretario