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CSJ - AC23-03-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC23-03-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Fúunente

AR'EL SALAZAR RANMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil doce

Ref. Exp.: 11004-0203-000-2011-00521-05

Estando el proceso al despacho del suscrito magistrado para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de julio de 2011, se advierte que, no obstante la extemporaneidad de esa impugnación, se ha incurrido en una causa! de nulidad que, por ser insaneable, está llamada a ser deciarada.

l. ANTECEDENTES

1. El esñor Embajador jefe de la misión diplomática de la República Árabe de Egipto en Colombia, por medio de abogado, soiicitó de la jurisdicción que, previos los trámites del proceso ordinario, y con citación y audiencia de la Sociedad Baluarte Construcciones y Diseños Ltda., a quien convocó en ca:idad de demandada, se condene a esta última a resarcir los periuicios que le ha ocasionado por e:

"u T - - ky - Si m .. .D. 2100545 171941 Q?%xíá¿…'.m de Colombia Corte Q%frmm» réf:1.¡¡.'r“ck&

gaÍaz de %ááa(xfa?z- (affn¡/ ceterioro del inmueble donde funciona la sede de ese cuerpo aiplomático, a causa de una construcción realizada por esa sociedad en un predio a'edaño. En el tibeio incoativo se inu<ó que corto el demandante “posee el inmueble por cuenta del Estado creditante, la Renública Árabe de Egipto, para fines úe la misión (sede de la misión diplomática en Colempviaj, el Embajador Khairat goza no solamente de inmunidad de jurisdicción penal sino también de inmunida:s de jurisdicción civi! y administrativa.” [Folio 173]

2. Mediante auto de 28 de julio de 2011 se admitió la demanda, y se ordenó su notificación y trasiado a la parte demandada. !Folio 188] Dentro de las consideraciones de ese preveido se afirrmó que la parte actora, al formular su demanda ante la jurisdiccién civil, había renunciado a la inmunidad de juriedicción, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 32 de la Convención de Viena de 1361 sobre Relaciones Diplomáticas. [Folio 191]

3. Contra la antericr decisión, la demandants interpuso recurso de reposición, en cuyo sustento adujo que el bien inmueble sobre al cuel se ocasionó el daño que es obisto de la demanda de responsabilidad extracontractua: “es propiedad del Estado Egipcio y el agente divlomático lo pesse 'por cuenta del Estado acreditante para los fines de la

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A.E.S.R. Exp.1:001-02-03-000-2011-00521-00

Q;ó:¡á¿m ñ %Ó/dm¿t'a» E %5'-F/& Q?/tF:ra¡m& (¿'af!1.íf¿bía &Á'& de (ar»'m'a'n— lvil misión”. De esa afirmación infirió que se está en presencia de un “acto de autoridad” que conileva inmunidad de jurisdicción de carácter “absoluto e irrenunciable”, La inmunidad de jurisdicción -prosiguió- implica la prohivición para el Estado receptor de lievar ante sus vioricades judiciales al Estado extraniero, a menos que medie el consentimiento de este último. Pero el hecho de que el Estado exiranjero no pueda ser demandadc no significaen sentir del recurrenteque no pueda ser demandante; sin que esto último conlieve la renuncia a su inmunidad. [FI. 199

l. CONSIDERACIONES

1. A pesar de la imprecedencia del recurso de renosición formulado en contra del auto admisorio de la demanda, dada su evidente extemporaneidad, se torna necesario volver a examinar el contenido y alcance de aqueila providencia a la luz de las consideraciones que de manera inmediata habrán de exponerse.

2. Varias y significativas fueron las imprecisiones en las que incurrió la parte actora respecto de la formulación de su pretensión, las cuales, por la trascendencia de sus implicaciones, ameritan un detenido examen de la Corte.

Consistió la primera de ellas en haber aducido que el hecho de gozar de inmunidad de jurisdicción y, por

(PACE )

A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2011-00521-00

Dipitlicad e Cal mbia e . aa QZ/J¡¿»M— f/6j/»f¿¿'¿b& l?/ér/¿w¿—: Busetción Elvil ende, no poder ser demandada ante los tribunales dal país del foro, no significa que en el evento de ser demandants tenca que renunciar a esa inmunidad. Frenis a tal argumento es preciso realizar ias siguientes aciaraciones. Entre ¡as distintas acepciones que comnoría el concepto de jurisdicción, cestaca aquella que connota la soberanía del Estado encaminada a la función pública de acministrar justicia.E l crigan etimológico de ese concepto se remonta al vocabio tatino ¿uris dictio, derivaco del juris dicere, cue significa decir, declarar o imporer el derecho. Según esta noción, la junsdicción constituye el ejercicio de uno de los ires “poderes” del Estado demccráico, al cual les nartes someten la resolución de sus conflictos. Desde esta perspectiva, la razón de ser de la jurisdicción estriba en la protección de los derechos subjetivamente considerados, esto es en la tutela jurícica que ejerce el Estado para garantizar a sus asociados 1a libartad de cbrar lícitamente sin que nadie pueda oponerse lesitimamente a ello, removiendo, si es del caso, cualquier obstáculo que pueda oponerse al ejercicio de esos derechos. Por regia general, el derecho moderno praníbe que los particulares puedar hacerse justicia por su prevía cuenta, por lo que es preciso que la prceiscción de las

garantías individuales esté en cateza exciusiva deí Estado, quien despliega esa tutela a través de sus ¡usces. En ta IPAGE ) ALSAR Exp.11001-02-03-000-2011-00521-00 %or!a (í%pmma de, fwm Q/afa de C&qíú&4')& %¿IKÍ sentido, ante una eventual infracción de la voluntad del legislador, el Estado, a través del aparato judicial, interviene para restabiecer el derecho conculcado en cada caso concreto, mediante la emisión de la respectiva sentencia que deciare, constituya o haga cumplir un derecho subjetivo. Como resuita fácii comprender, el ejercicio de la jurisdicción implica, de modo necesario, sometimiento a la misma por parte de los asociados. Es por ello, precisamente, por io que un Estado soberano no se encuentra sometido, en principio y por regla general, a la jurisdicción de otro Estado, pues el ejercicio de esa soberanía presupone que solo tenga que acatar s propia tegislacón interna y los convenios y tratados internacionales a los que de modo voluntaric haya adherido. Ese estatus soberano de les Estados se traduce, por virtud de la cosiumbre internacional, en inmunidadde jurisdicción ante los tribunales de un Estado extranjero, fundamentada en un principio de inveterada raigambre en la práctica internacional: var in parem non habet imperum. Que entre pares no hay acto de imperio fue un principio que no admitió excepciones hasta bien entraco el siglo XX, dado que antes de la Primera Guerra Mundial se consideraba, de modo absoluto, que todos los Estados eran

soberanos e iguales y que, por ello, no podían juzgarse los unos a los ctros. De ahí que dominara el criterio de la (PAGE ) A.ES.R Exp.11001-02-03-000-2011-00521-00 ?/, 2;E f-íó¿m ee %a[z¡mf)'v'¡.& EUtA R C rta ?x€f/3f. -E ]!?(úx'!'ºfr¡ ; (7 , (;?;¡/m de Cuadión (Z'!WÍ inmunidad absoluta, por cuya virtud si ante los tribunales de ur Estado (el Estado del foro) se interponía una acción judicial que involucrase como parte a un Estado extranjero, el Estado del fero no tenía más onción que rechazar ín limine la precscd,e ncia de esa accióE n, A partir de la Segunda Guerra Muñndial y en rezón del incremento de las relaciones comerciates y económicas a nivel global, comenzó a perfilarse un régimen de inmunidad restringida por cuya virtud la norma de derecho internacional generai o consuetudinario siguió siendo la de la inmuniddae d — jurisdicción; pero se admitieron casos en los cuales ésta no es onservada y los Estados extranjeros quedan en la misma situación de les particuiares y como tales pueden rer juzgados. La viedra de toque de esa excepción y, por le tanto, del régimen general de inmunidades en el sistema de derecho interracional núblico, la constituye la distinción entre les esvecies de actos que realizan los Estados: cuanco actúan como Estado soberano (acía iure imperol, y cuando

obran como particulares (acta iure gestionis). La primera ciase de actos sigue cobilada por el sistema de inmunidad jurisdiccional absoluta, en tanto que ia segunda impiica excepciones taxativas « dicha inmunidad, con la consecuencia de que el Estacdel foro puede ejercer en estos últimos ca3os jurisdicción sobre el Estado extranjero sin viclar por ello el derecho internacional.

(PAG—E

AE.S.R. Exp.11091-02-03-000-2071-00521-60

Q%;£a¿á'aw EZ %á mbia Enrto G—%;ámy¡m (íaj¿¡úbrkp Bala de Casación Cel Según las normas del derecho internacional, los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, la cual ha de ser o bien expresa, ora tácita, como cuando el Estado comparece en juicio ante los tribunales del Estaco del foro. Lo anterior acontece, por ejemplo, en los casos previstos en el artícu:o 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdicciona:es de los estados y de sus bienes, a cuyo tenor: “Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jursdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en reración con ura cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escritc; o C) per una declaración ante el tribunal o por uñna eomunicación escrita en un proceso determinado.” En iguel sentido, el artículo 8% de la referida

Convención establece: “1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunicad de jurisdicción en un preceso ante un tribunal de otro Estado:

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A.ES.R. Exp.110901-02-03-000-2011-20821-00

DO ©¡?'w'óám ee í(¡:ar'( mblia Corte QÁgáx¿w..m e, %(J.wa é;yo e el %;¡—J;;ab?a r'“6)'¿'¡f a) si ól misrro ha incoado ese procesc; o b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo. No obstante, el Estaco, si prueba ante el Tribunal gue no pudo haber tenido conocimiento de hechos en cue pueda íuncarse una demeanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel ecto, podrá hacer valer la inmunidad basándosa en escs nechos, con tal que lo "aga sin dilación (...). En concordancia con lo anterior, el artículo 99 itidem, al tratar el asunto de las reconvenciones, prevé: “1. Ningún Estado que incoe un proceso aníe un tribunal de ctro Estado podrá hacer valer la inmunicad de jurisdicción ante ese iíribunal en lo concemiente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la cemanda principal.

2. Ningún Estado que intervenga en un proceso ante un tritunal de otro Estado para presentar una aemanda podrá hacer valer la inmunided de juriscicción ante ese tribunal en lo concernisnte a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos heciios que la

cemanda presentada por él.

3. Ningún Estado que formuie reconvención er: un proceso incoadc contra ál ante un tribunal de ctro Estado

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A.E.S.R. Exp.11001-02-03-005-2011-06321-00

BReribica de Colombia & , mOy (_€J:'vr-'4 Qj¿;úxam¿» De L%1;j/¿er'a, g¿¿/a, re a¡'(¿efm?b ul podrá hacer vailer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concemiente a la demanda princinal.” Todo lo anterior no es más que el refleio del sometimiento del Estado extranjero a la jurisdicción del Estado del foro, cuando el primero ha renunciado a su inmunidad por ser sujeto de la relación jurídica que es materia del litiglo, sea como demandante o como demandado. Y es que no podría ser de otro modo, nues ese sometir..ento a la jurisdicción de otro Estado no puede ser parcial, toda vez que, como se dijo al comienzo de esta »arte motiva, a la voluntad de la jurisdicción quedan obligadas las partes litigantes, sean demandantes o demandadas. De otro modo se violarían los principios de la igualdad y del debido proceso, y se cdmitiría la posibilidad de que unc de los contendientes pueda sacar provecho del litigio sin tener aue asumir las consecuencias adversas cque el mismo pudiera gererarle. Por tedo ¡o anterior, al no haber renunciado la parte actora a su Inmunidad, se entiende que está negando la posidilidad de que el Estado ejerza su jurisdicción sobre ella.

Sin embargo, no es esta la razón principal ni contundente que conlievará a la conclusión que finalmente se imponga en esta providencia, sino que motivos de más (PACE ) A.E.S.R. Exp.11091-02-03-000-2011-00521-09 »C"/JP ;f»¡M'% de %(f/wpá¿w En a E7 '¿.;/¡¡ ma 4'gj¡1¡f¡¿¡¡¡, G%Íc&(/e %Ebjf:('t'/¡—ix- %3ikfrf profunda ra:ggaribre conducen a la Corte a rechazar el conccimiento dal presente »roceso.

3. Radicó la segunda imprecisión de la parts aciora en haber formulado su demanda en recresentación de la República Árabe de Egipto, y haberla sustentado en la Convención de Viena de 1961 cuando lo cieto es que esta última no se anplica a los Estados sino, de modo exciusivo, a sus agentes dipiomáticos y, por extensión de éstes, a sus famiiares en el territorio donde se encuentre la misión diplamática.

En efecto, la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Dinlomáticas reguiló los asuntos referidos al estatuto internacional de los funcionarios dipiomáticos; así coris la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 lg hizo respecto de las relaciones consulares; la de Nueva York da 1969 frente a las misiones especiales; la de Viena de 1975 sobre la representación del Estado en sus siaciones con las organizaciones internacionaies de carácter universal; y la de las Naciones Unidas de 2 de diciernbre de

2004 lo concernienie a las inmunidades jurisciccionales de los Estados y de sus bienes. La primera de ellas fue incorporada a la legisiación interna de Colombia mediante la Ley 6% de 1972, y desde su preámbuio se hizo énfasis en que esa Convención estaba dirigida a reguiar las inmunidades y priviuegios de los

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A.ES.R. Exp.11001-02-03-000-2011-00521-00 fg?I E,9(¡¿¿'M¡ de C€a&?má¿f& U %¿Wa gtpmma c¿—¿f¿;ma G?í¿/tr de %Maa¿a?& %2'¡Í diplemáticos, no en beneficio de las personas, sino con e fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de les Estados, En ese orcen, los artículos 29 y 30 de esa Cenvención disponen la inviolabilidad y protección de la persona del agente diplomático; de su residencia particular; de los locales de la misión; así cemo de sus documentos, correspondencia y bienes. A su vez, el artículo 31 ibidem consagra: “1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gezará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se !ratáa: “a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado recepier, a menos que el agente dip'omático los posea por cuenta del Estado acreditanie para los fines de la misión; b. ce una

acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en ncembre dei Estado acreditante, como ejecutor testamentaris, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diolomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.” (PAGE ) A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2011-00521-00 €%;Ó¿&'»Óm de a/(/zv/5ra <'é3:¿"xf¿ M'!yfv'emarz'e, _ í¡.;»/h'!:(b Ex-d a de. -a ac - el La citada dispcosición, como puede adrertirse, hace alusión a la inmunidad cel “cgenta diplomático”, tal como lo hace el artículo 32 al señ.lar: “1. El Estago acreditanie puede renunciar a la inmunidac de sus agentes diplomáticos y de las personas que gccen de Ínmunidad coníorme al Artículo 27. “2. La renuncia ha de ser expreza.

3. Si un age.te diplomático o una persona que goze de inmunidad de jurisdicción conforme al artícuio 37 entable una acción judicial, no le serúá permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto ce cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principai” Todas esas normas dicen relación a la inmunidad “del agante diplomático” como representanie de un Estado, o a la de los r.embros de su famitia; perc no a la del Estado extranjero o de la misión diplomáfica como tal, pues esta

Última se rige hor ura Convención distinta. Y eo es así porcue según el derecho internacional una acivación legal o judicia; en contra de una misión diplomática es en realidad una aciuación en contra del Estado representado por ella y bor tarto esa misión dinismática no puede tener una inmunidac de juriscicción diferente a la 2 dicho Esiado. Esie ha sido, por tradición, el criterio de esta Corte, gue en repetidas oportunidades ha rechazado las

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AES.R EX..11001-01-53-000-2011-00521-59

©?;&¿£»'áam¿& %tám¿ia e — €íº?/e QÁ(,áicw¿au efajff¿—.¡/i'¿f¡m (Pota de Cusación vil demandas que se han interpuesto en contra de misiones dipiomáticas o Estados extranjeros. Así, por ejemplo, en providencia de 2 de julto de 1987 la Sala de Casación Labcral expresó: “Si a ello se agrega que dicha demancda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestades personalmente al Embajador Cuillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio de una agencia oficial de goñierno extranjero, esa demanda viene a equivaler un intento de que la justicia cofombiana, cuyo ámbito se circunscribe al de nuestro propio territorro, llame a juicio al gobierno de cotro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra ¿! como consecuercia de actos oficiales de ague! país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas las luces.” Mientras que en un caso de similar fisionomía al

presente, esta misma Sala rechazó una demanda que interpuso un reoresentante de la Embajada de los Estacos Unidos de Norteamérica en Colombia contra ciudadanos nacionales pera el resarcimiento de los daños ocasionados a un vehículo de propiedad de esa misión diplomática. En esa oportunidad se sostuvo: “Como puede observarse, conforme a la demenda en cuestión no actúa como parte ningún Agente Diptomático Citada en Auto de 13 de diciembre de 2007. M.P.: Camilo Tarquino Gailego.

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A.£.8.37. Exp.11001-02-03-000-2011-00521-97 Repiblica de Tal L iblica de otembia (€0?M é%:,¿r:º?¡??& (/¿'( Í;J/r'da Elala de Caación “Cud en su carácter de tal, sino la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, la que, como es obvio no fiens personería jurídica, lo que significa que quien actúa como paite es un Estaco, respecto del cuai, por serto, no puece eiercerse la jurisdicción de la KRepública de Colonibía conforne al Derecho infernacional, como quiera que ello impiica el someter a un Estado extranjero a la jurisdicción ¿S otro Cstado, razón ésta por la cual la demanda aiuaide ha de rechazarse in limine lítis, sír; perjuicio de ra competencia qu:a pueda ejercerse por organismos internacionales, como la Corte Internaciona! de Justicia, para conccer de supuestas violaciones del Derecho Internaciona! (artículo 36, nunieral 2?,

literal C de su Estatiito) y de las eventualas responsabilidades de los Estados por actos de los particulares contra bienes — de otros Estados”.” Resulta, entonces, ostensible, que existe Una gran diferencia entre la inmunidad de jurisdicción de un agente dipiomético y la inmunidad de jurisdicción de un Estado o misión dinriomática, pues en tanto que la primera se encuentra regulada en la Convención de Viena de 1961, la segunda se halla consacrada en la Cor-anción dsa las Naciones Unidas sobre las inmunicades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. Esta últma Convención, no sobra advertirio, no ha sido ratificada por Colombia y, por ende, no hace parte de Sala de Casación Civil y Agraria, Auto de 3 de diciembre de 1997, Exp.: 6925.

M.TF.: Pedro Lafont Pianetta. iPAGE 3

AES.R. Exp.11001-02-03-000-2011-00521-00

Q23Aa'£/¿km—r& d e “Eotombia Chrute g¿¡ámmarfoj¿múm Dalzd e Eussación Cuil Á la misma concliusión se llegó en Auto de 14 de abri! de 2005, donde al analizarse el contenido y alcance ¿e los artículos 235-5 de la Carta Política y 25-5 del Código de Procedimiento Civil, se señaió: “Teniendo en cuenta lo anterior, se comienza por acvertir que diches preceptos se refieren a los agentes diplomáticos y para asuntos determinados por el derecho intemacional, desde luego respetando la inmunidad y

privilegios de que gozan esta clase de representantes de naíses extranjeros, pero de su contexto no se colige que la Corte Suprema de Justicia esté facultada para conocer de procesos dirigidos contra otros estados o embajadas que se encuentren debidamente acreditadas” A la luz de la anterior argumentación, ermonizada con la afirmación que realizara la parte actora en el sentido de que el acto que dio origen a la demanda es un acto de soberanía o “jure imperii', por recaer sobre un inmueble que se posee por cuenta del Estado Egipcio y para los fines de la misión diplomática de ese país, resulta poco o nada relevante el hecho de que el agénte diplomático haya o no renunciado a la inmunidad, o que esa eventual renuncia sea o no procedente según la especie de la inmunidad (relativa o absoluta) que se invoque; pues, tratándose, como se trata, de una demanda promovida por la República Árabe de Egipto a Sala de Casación Laboral. Auto de 14 de abril de 2005. Acta N? 41. Exp.: 25865.

M.P.: Luis Javier Oscrio López.

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A.ES.R Exp.11001-02-03-000-2011-00521-00

Dipiblica de Colenitia i f(%?¡wfe Qí:,ómm¿p ”í'í ¡'71¡¿/¿'cia %&a de rC asación. Yr ail través de uno de sus representantes, lo cierto es que esta Corte carece de jurisdicción para conocer de esa controversia dado aue ni la Constitución ni la ley se la han atribuido de modo expreso.

En consecuencia, se deciarará la nulidad de todo lo actuado a partir del au:to que admitió la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 140 dei Código de Pracedimie:..o Civil, en armoñía con lo previsto por el inciso final del artículo 144 eyusdem; per lo que se rechazará de plano la demanda según lo prevé el artículo 65 de ese ordenamiento. NE DECISIÓN En mésito dsa lo expuesto, ss RESUELYVE: PRAIMERO, Rechazar por extemrceráneo el recurso de reposición formulado contra el auto de 28 de julio de 2011. SEGUNDO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, inclusive.

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A.E.S.R. Exp.11001-02-02-005-2011-00521-00

Q/;r/a¿ ee %“¿¡m&:. (a¿'(/ TERCERO. Rechazar de plano la demanda interpuesta por la Embajada de la República Árabe de Egipto en Cclombia contra la sociedad Baluarte Construcciones y Diseños Ltda. Notifíquese.

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A.ES.R. Exp.11001-02-03-000-2011-03521-00

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