CSJ - AC23-05-1988.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC23-05-1988.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
REPUBLICA DF COLOMRIA eN £, 7 (ts LIU ALIDIAT AO IO AOL 4
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A ! 0
SALA DE CASACION CIVIL XXAXAALMANR Bogotá D.E., Mayo veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y AA A ocho (1988).- » Llegado el expediente de la referencia para calificar el escrito de demanda por virtud del cual, la parte demandada en el proceso de origen, sustentó en tiempo el recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia que en segundainstancia a dicho proceso 1e(puso fin, a juicio de la Sala es preciso hacer algunas consideraciones que, atinentes a la procedencia legal del medio extraordinario de impugnación cuya formalización se propone. aquel escrito, tienen por finalidad explicar el fundamento de la decisión adoptada en esta providencia. 7 59) 1. Como es bien sabido, dentro del conjun to de los Pri cipios imperantes en el procedimiento instituido por la ley para ventilar el recurso de casación, tiene notable importancia el que no le permite a la Corte, por fuerza del ordenamiento mismo y no obstante la ejecutoria alcanzada por autos anteriores que puedan inducir a proveer en sentido contrario, admitir a trámite un re curso de esa indole que, por el ministerio de la ley, haya quedado desierto, ni menos aun, en la misma eventualidad, ocuparse de su mérito y entrar en el estudio de los reparos hechos al fallo impugna do, habida consideración que en ambos casos falta la justificación le gal del derecho a recurrir y con ella, según se ha recordado tantas
veces, uno de los requisitos de procedibilidad cuya ausencia impide que, en la fase de decisión del recurso, se entre a conocer de lasREPUBLICA DE COLOMA %», ( 0387 CZIDAAR Hs IOTA Me - 2cuestiones de fondo por él planteadas. Entre otras consecuencias que se siguen de lo anterior, cabe apuntar entonces que, llegado el caso depresentarse deficiencias procesales dotadas -por mandato de textos expresosdel poder de imponer la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación, no pierden ellas esa eficacia por elsimple hecho de haber pasado desapercibidas en la etapa corres-- pondiente; en este orden de ideas y guardando estrecha consonan cia con el criterio de acuerdo con el cual, al proferir una providen cia en el curso de un proceso, os juzgadores les es permitidono ser consecuentes con ernres en que hubieren incurrido en — - proveimientos anteriores ejequtoriados, en varias ocasiones ha dicho la Corte que, cuando equivocadamente le ha dado cabida a un re-- curso de casación HO! legal para hacerlo ".. mal procederíaatribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error desdnir una competencia de que carece .." (G.J. T. LXX; pag. oda vez que "... la Corte no puede quedar obligada por su $ cutoria, pues los autos pronunciados con quebrantode normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud paraconstreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendoasí un nuevo error .." (Auto de 29 de agosto de 1977, no publica
do oficialmente), añadiendo que frente a semejantes circunstancias, verificado el yerro consistente en tener por admisible sin serlo un recurso de esa clase, la Corte debe, en la primera oportunidadprocesalmente adecuada para desconocer el auto ilegal precedente y por cuanto en modo alguno le será posible resolver sobre el mérito de la impugnación, pronunciarse acerca de la improcedencia del alu dido recurso.
REPUBLICA DE COLOQMRIA o. É 0388
Perro 0 yA ,slerrí nm. Y ( 2 32. Avanzando en el análisis y también si guiendo conocidas pautas de doctrina jurisprudencial (v. entre otros los autos de 20 de junio de 1977, 31 de enero de 1977, 25 de julio de 1977, 22 de enero de 1975, 13 de junio de 1985 y 9 de septiembre de 1987), es preciso recordar de otra parte que, en el entendimiento de no ser los mismos los requisitos previs-- tos por la ley para la concesión del recurso y para la declara-- ción positiva de admisibilidad que es del resorte exclusivo de la Corte, esta última depende no solamente de que se hayan encon trado satisfechos los primeros, evocádos por el art. 370 -inciso finaldel Código de Procediqiehto Civil, sino además que noconcurra ninguna de las Hipójesis legales de deserción que contempla el mismo co sus arts. 370 (inciso primero), - 371 (inc. 1% y MO) (inciso 2%). Por consiguiente, si es la deserción unaverdadera salió que se produce por virtud de la ley y ante el incumplimiénto, de una determinada carga que la voluntad del legisladorwizo pesar de modo explícito sobre el recurrente, lasprovidencias judiciales que así lo declaran se reducen a la simple constatación de acontecimientos ya consumados, luego si el Tribunal omitiera obrar en la forma en que lo mandan los preceptosrecien mencionados, entonces le compete a la Corte defender elimperio de la legalidad "... declarando no ya desierto el recurso, pues esa es función del tribunal, sino inadmitiéndolo por haberse concedido cuando ya había quedado desierto ..." (Auto de 20 de junio de 1977, antes citado). S 1 REPUBLICA DE COLODtiF!1> AS 0389 “y Goo Y Poe > yA sE mires a. A = Yu -—-
3. Pues bien, en la especie que ahoraocupa la atención de la Sala y con fundamento en el primer inci so del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, por haberencontrado dudosa la estimación cuantitativa del interés pararecurrir, dispuso el tribunal el justiprecio de rigor, nombrando para el efecto un perito para quien, después de haber rendido el dictamen visible a fls. 25 y 26 del cuaderno Y (Actuación del tribunal), señaló honorarios en auto de fecha 26 de octubre de 1987 que se notificó a las partes por anotación en el estado del día 5 del mes de noviembre del mismo año (fl. 26 vto del cuader
no 4), carga procesal pecuniariá que la parte demandada, intere
sada en el recurso de confió interpuesto, pretendió atendercubriendo, directamengo dadentro del término señalado para elefecto por la ley, ¡O de tales honorarios al auxiliar que prestó sus servicio odo ello según se lee en el recibo de pago obrante O del cuaderno 4. - o Así las costas y si la carga en cuestión -como se Sigue de un criterio jurisprudencial reiterado con apo yo en la preceptiva contenida en los arts. 370 y 388 del Código de Procedimiento Civil (v.rg, los autos de 10 de octubre de1979, 20 de febrero de 1980, 10 de marzo de 1980, 26 de mayo de 1980, junio 30 de 1980, marzo 3 de 1982 y 13 de junio de1985) no se puede tener por legalmente cumplida cuando se em plea por el litigante interesado una modalidad de pago con las características que ofrece la que quedó descrita en el párrafo inmediatamente anterior, en realidad de verdad el recurso decasación quedó desierto por el ministerio de la ley y por ende no podía imprimirsele el trámite que erróneamente se le ha veni REPUBLICA DE COLOMBIA : sf 03929 O Ds Pray 44 tupesdiccion al - 5do dando; significa esto, en otras palabras, que al no haberafrontado la carga de pagar los honorarios periciales con rigurosa sujeción a la forma ordenada por la ley, es decir consig-- nando la suma fijada por tal concepto en entidades u oficinasautorizadas para recibir depósitos judiciales, se presentó unade las hipótesis de deserción y esto es tanto como decir que, - por este aspecto y con los alcances anotados a lo largo de esta providencia, al recurso le falta un requisito de procedibilidad que impide considerarlo admisible. Sy Por lOnex uesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de casación (Ciyir-, INADMITE el recurso de casación interpuesto pordg) apoderado de la parte demandada con tra la sentencia de/fecha 18 de Junio de 1987, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y comoconsecuencia anterior DECLARA DESIERTO dicho recurso y ejecutoriáda, la mencionada sentencia.
Y NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPE
DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ALBERTO OSPINA BOTERO o
SE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
REPUBLICA DE COLOMBIA
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ALVARO eS MONSALVE
Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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