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CSJ - AC23-08-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC23-08-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Repriblica de Colombia _/F¡Ó - UX m“f - 24|C8112 Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Civtl

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. 1100102030002012-01408-00

Resuelve la Corte lo pertinente respecto de la admisión o rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por Armando Lozano, frente a la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, del 15 de junio de 2010, dentro del proceso de restitución de tenencia que adelantó Leasíng Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento contra el impugnante.

CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 2 del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que conoce "de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los

Tribunales Superiores". Lo que complementa el mismo numeral del 26 ¡bídem, al disponer que éstos la tienen para tramitar, entre otros, “/e]n Ood asc N Repsíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Creid única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito”. 2.- Teda vez que el presente asunto se dirige contra un fallo proferido por el “Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Neiva”, de conformidad con los preceptos citados, la Sala carece de competencia para avocar su estudio, Esta Corporación al respecto ha precisado que “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para ásumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los Jueces Civiles del Circuito” (Auto de 16 de enero de 2012, Exp.N 2011-02278-00). 3.- Ninguna incidencia tiene el que se manifieste recurrir los autos del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad en dicho trámite, que estimó, el 13 de julio de 2011, inadmisible la alzada contra la declaración de prematuro de incidente de nulidad propuesto y, el 1% de agosto del mismo año, desató la súplica contra el anterior, confirmándolo, pues, conforme al artículo 379 íd, el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”, calidad de la que carecen los proveídos en mención. Sobre el particular, la Sala asentó que “el/ recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual

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Repsibilca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo

procede contra las sentencias ejecutoriadas”. Conforme a lo dicho, las providencias que son 'autos, según la definición del primero de los citados preceptos [Art.302 C. de P. C.], no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que fienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio” (auto de 26 de agosto de 2011, exp. N2009-01827-00). 4.- En consecuencia, ante la falta de competencia funcional de la Corte, la demanda que contiene el recurso de revisión se debe rechazar y remitir al Tribunal competente, en cumplimiento de lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 85 ejusdem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia por falta de competencia.

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Repáblica de Catomibia Corte Suprera de Justicia Sala de Casación Ciril Segundo: Remitir la misma a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva como asunto propio de sus funciones.

Tercero: Prevenir a la Secretaría para que haga las anotaciones pertinentes y cumpla lo ordenado.

Notifíquese an ¿Á& ©(¡ót/ j—"º Q>“ÚÍ;VWÍJ

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

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