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CSJ - AC23-11-1990 A-109

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC23-11-1990 A-109
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

A -103 ”— a.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: . Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá. veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa. Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandada para Gue se le otorgue el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 17 de agosto de 199€, en este proceso ordinario promoivido por EDUARDO MONTUFARERASO frente a JCSE DIOMEDES ERASO MELO y VICTOR —

LUIS ERASO MELO. | - ANTECEDENTES

1. Por demanda que originó el proceso en cuestión, el citado Eduardo Montúfar Eraso persigue que a José Diomedes Erase Melo y a Victor Luis Eraso Melo, se les condene a reintegrarle el inmueble relacionado en el numeral lo. de los hechos de la demanda, a pagarle los frutos percibidos y los por recaudar, sin que el demandante esté obligado a indemnizar las expensas necesarizs, condenarltos en costas y registrar el fallo en los libros respectivos.

2. El demandante cuantificó las pretensiones en la suma de $5“000.000.00, sin que los dermandados le hicieran reparo alguno ( fol. 29 ). Alegaron como excepción la de prescripción extintiva del dominio que reclama el cemandante, por haber poseído los demandados el inmueble, por medio

de su causante, por más de 40 años.

3. Entre las pruebas se produjo dictamen pericial, en que se avaluaron el lote de terreno, y la edificación, en $6"000.000.co, para el año 1989 ( fols. 63 a 67, fotocopias) y se estimó que locales como el de la construcción en Sameniego, producen como canon mensual $20.000.co cada unc.

4. La primera instancia concluyó el lo. de marzo de 1290, declarando probadze la Excepción de prescripción, desestimando en consecuencia los pedimentos de la cemanda y condenando en costas al demandante.

5. Apeleca esta decisión por el demandante,el Tribunal por sentencia de 17 de agosto de 1290, resolvió: " REVOCAR la sentencia de lo. de marzo de 1990, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego, y en su lugar, DISPONE: lo. Declarar no probada la excepción de prescripción2.0.

Denegar por improcecente, la declaración de dominio solicitadapor el actor, en la forma analizada en la parte motiva. 30. CONDENAR a los demandados JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, a restituir en favor del Dr. EDUARDO MONTUFAR ERASC (demandcante) los pisos 20. y 30. del inmueble relacionado en la demanda, por los linderos y demás especificaciones allí indicacos, a la ejecutoria de esta sentencia o ejecutoria del auto de obedecimiento. lo. CONDENAR 2 los mismos demandados a pagar en favor de Eduardo Montúfar Éraso (demandante), la suma de veinte mil pesos ($20.000.c0) mensuales, por cada piso (dos pisos), por concepto de frutos civiles a partir del 16 de marzo de 1989, fecha de notificación de le demancia y hastacuando se efectúe la restitución de los dos pisos. 50.- El demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el art. 965 del C.C., en razón de no haberse probado. 60.- ORDENASE la inscripción de esta sentencia en la oficina de Registro inmobiliaria de Sameniego. 70. ORDENASE la cancelación del registro de la demanda. 80. CONDENASE a los demandados JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASC MELO al 70% de les costas de primera y segunda instancia a favor del actor".

6. Contra la sentencia del ad quem, José Diomedes Eraso Melo y Victor Luis Eraso Melo, interpusieron recurso de casación, solicitando previo justiprecio del interés para recurrir, pedimentos negados por auto de 6 de septiembre de 1990, al considerar el Tribunal que el interés para recurrir no alcanzaba el tope de los $14600.000,00, y que no era menester el nombramiento de perito avaluador porque er: el proceso se encontraban los indicadores valorativos como que en la demanda se tasó la cuantía en la suma de $5“000.000.co, sobre lo cual cuardaron silencio los demandados al no proponer excepciones previas que procedían y el inmueble está valorado en $6“000.000.00.

7. Formulado el recurso de reposición contra r esa providencia y solicitadas en subsidio las copias para recurrir en queja, el Tribunal mantuvo su decisión y ordenó la expedición de éstas.

SUSTENTACION DE LA QUEJA

8. El fundamento del recursc se enmarca sintéticamente, en que el valor del interés para recurrir en casación está dadc por el agravio que sufren los demandados «con la sentencia y no por el valor de la relación procesal debatida. No ha de producir efectos la determinación cuantificada en la demanda, ni el experticio rendido por personas ajenas a la actividadinmobiliaria en el proceso.

Termina indicando la parte recurrente, que lo que se persigue es la ordenación del justiprecio y el otorgamiento del recurso extraordinario por no aparecer en forma clara y concreto el interés pará recurrir, por cuanto al Tribunal no le es dado imprimir su criterio, cercenando así derechos y restándole firmeza a la decisión.

11 - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. Ce acuerdo con el artículc 377, in fine, del C. de P.C., el recurso de queja tiene por finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado, si éste resultare procedente, y cuando las pretensiones son de orden patrimonial, se cuantifiquen en la suma de $14“000.000. co o más, conforme a las orientaciones del artículo 366 ib. y al ne 1 cecreto 522 de 19288.

10. En orden a determinar este factor, tiene averguado la Corte que la cuantía del interés para recurrir en

casación depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia desfavorable y que, por lo rismo,no se le puede confundir con la cuantía señalaca en la demanda, - puesto que ésta última tiene como fin fijar la competencia o in — dicar el trámite del proceso; así mismo tiene averiguada la doctrina jurisprudencial, que cuando la norma eitada refiere literalmente que para estos efectos debe tenerse en cuenta "el valoractual de la resolución desfavorable al recurrente" con ello está precisamente significando que el interés del recurrente sólo debe apreciarse para el momento o para la fecha del pronunciamien— to judicial, esto es, para este día que es cuando se produce el agravio o lesión patrimonial, sin que, por le tanto, pueda válidamente inferirse su valor para antes O después de la fecha de dicha decisión.

11. Relievadas las anteriores anotaciones,setiene que en la demanda el demandante para efectos de competencia estimó la cuantía en la suma de $5%000.000.c0 sin oposición alguna de los demandados, indicador apreciado por el Tribunalequivocadamente como determirante de la fijación del interés para recurrir en casación, cuando éste tipifica la competencia y desde luego al juzgador que ha de conocer del litigio.

Merece acotar lo pronunciaco por este Corporación-en anteriores ccasiones, asi: "..... 2.- Por sabido se tiene que bajo los parámetros del actual Código de Procedimiento Civil, no así de los del entericr Código Judicial, ese valor se refiere a la resolución desfavorable para el recurrente. No es, -

pues el valor de la relación procesal, o sea el que se indicue para efectos de determir.ar la competencia en los procesos enque es indispensable hacerlo; es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil .....". (Relatoría Sala Civil-Auto de 9 de julio de 1987). Ul... De los preceptos citados, como lo ha P entendido la jurisprudercia de la Corte, dedúcese que la ley procesal ha separado la cuantía de las pretensiones para efectos de la competencia y a veces para el procedimiento, de la cuantía para recurrir en casación, toda vez que el precitado artículo 366 señala clara e indiscutiblemente que esa cuantía la cetermina "el valor actual" de la resclución desfavorable al recurrente, esto es el valor del posible agravio que al recurrente le cause la sentencia y no el valor de las pretensionedse,sde luego en cuanto la sentencia se haya pronunciado en proceso ordinaria de mayor cuantía y sea la cuantía factor determinante conforme a la ley." ( Relatoría Sala CivilAuto de 25 de agosto de 1987).

12. El Tribunal, al negar el nombramiento de perito , fundó su decisión en la motivación de que avaluado el inmueble en $6“000.000.00 y que el agravio no podía superar esa cuantía por hallar relación directa entre el vaior del bien con el perjuicio causado en la sentencia, no se requería justipreciar el interés para recurrir en casación.

r Conviene puntualizar que en lo tocante al justiprecio del interés para recurrir (artículo 370 del C. de P.C.), el legislador tuvo presente el factor objetivo de la cuantía, recalcando que es la valoración del perjuicio causado con la decisión y no el valor del bien a restituir, por lo que era menester haber nombrado el auxiliar de la justiciaque hubiese evaluado los perjuicios irrogados a la parte recurrente.

13. Analizada así la inconformidad del: recurrente y puesta de manifiesto la desatinada megativa delad quem al nombramiento del perito que justipreciara el interés para recurrir en casación, procede desautorizar lo decidido en el auto de 6 de septiembre de 1990 por ser prematuroy, e n su lugar, ordenar que el Tribunal nombre el auxiliar de la justicia que valore el interés para recurrir conforme a las observaciones atrás referidas y proceda de conformidad. 11! - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA MAL DENEGADO, por prematuro, el otorgamiento del recurso de casación y ORDENA que el Tribunal designe el perito que justiprecie el interés para recurrir en casación, y resuelva lo que fuere de ley.

Devuélvase la actuación al ad quem.

COPIESE Y NOTIFIGUESE

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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