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CSJ - AC230 19-07-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC230 19-07-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

NE A - 230 - 385 e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- -

Referencia: Expediente No. 4743

Se decide el recurso de súplica interpuesto por Luis Mario Beltrán Rojas contra el auto de 16 de junio del año en. curso (folios 66 a 69 de este cuaderno):: A ( ANTECEDENTES - . I.- ¡Blanca “Nieves Morales solicitó R O ¡ declaración judicial de filiación natural respecto de su presunto padre Luis María Beltrán Duarte, fallecido para EIA o entonces, por lo que dirigió la demanda contra su cónyuge sobreviviente María Mercedes Rojas y su hijo legítimo Marip Beltrán Rojas, - proceso que culminó con sentencia estimatoria de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la' suya de ;28 de agosto de 1991. ITI.- La cónyuge sobreviviente mencionada instauró ante la Corte (23 de noviembre de 1993) demanda contentiva de recurso extraordinario de revisión contra u 386 . E 2 el último fallo, en la que alegó las causales 6a. y 7a. del artículo 380 del C. de P.C., al aducir, entre otros hechos, que la peticionaria de la declaración de estado dijo desconocer la residencia y el lugar de trabajo de sus demandados, en particular de María Mercedes Rojas de Beltrán, solicitando por “ello se les emplazara, no

obstante que la residencia de esta última era conocida por todos. En el literal. A) del Capítulo de Pruebas del «mismo libelo la revisionista solicitó a esta Corporación la ratificación de 7 testimonios rendidos extraproceso ante la Alcaldía Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), que ¿lla misma deprecó con la advertencia de que "con las anteriores declaraciones : ” pre . tendo pr . econstituir prueba Ñ sumaria sobre la no realidad de los hechos esgrimidos en el _. proceso ordinario. de filiación extramatrimonial...siendo demandante Blanca Nieves Morales contra la sucesión de Luis Beltrán Duarte...y aportarlas únicamente. en acción de revisión que se presentará ante la honorable Corte Suprema de Justicia". II1.-Admitida la demanda de revisión, esta Corporación, en decisión de ponente del 16 de junio del presente año (fls. 66 a 69 este cuaderno), expidió el decreto: de pruebas del 5 proceso, en el que negó la . ratificación de los testimonios extrajuicio solicitada "por. la revisionista, . en «consideración a que, de conformidad. con el vartículo 229 del C. de P.C., esas declaraciones no fueron recibidas en los casos y con los requisitos de los artículos 298 y 299 ibídem. , IV.- Luis Mario Beltrán Rojas, quien dice 387 3 actuar como coadyuvante. de la recurrente en revisión interpuso en tiempo recurso de súplica contra tal proveimiento, con miras a que se revoque en ese preciso aspecto y se “decrete: la práctica de la mencionada

prueba", pues, en su criterio, si se cumplen para esos efectos los requisitos de ley. V.- Tramitado el recurso, corresponde proveer ahora. SE CONSIDERA 1.- Al tenor del artículo 229 del C. de

P. C.,> Los testimonios "recibidos fuera de proceso" sólo pueden ratificarse cuando: a) se han rendido en otro sin citación. o intervención, de La persona contra quien se aducen en el posterior; y b) se han rendido en los casos y con los requisitos. de. los' artículos 298 y 299 de la misma obra. 2.- El último de esos preceptos dispone, a su turno, que dichos “testimonios deben rendirse exclusivamente ante notarios 'o alcaldes cuando no tengan fines judiciales, 0. cuando teniéndolos se pidan sin la citación de la parte: contraria, caso este último en: el que el peticionario deberá afirmar que ellos "están destinados. a servir: de. prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin" $ 3.- Se desprende del artículo 299 del C.

A 388 de -P.C. y en especial de su parte transcrita, que el legislador restringió la recepción y el empleo de los testimonios allí indicados a los precisos eventos en que así lo requiera la ley (V. Gr. art. 224, parágrafo 1”, numeral 1, C. de P.C.), y de. ahí que el solicitante de la . prueba deba indicarle al Notario o Juez encargado de recepcionarla que no sólo requiere esos.testimonios para hacerlos actuar como prueba sumariae n un determinado

" proceso, haciendo la. mención del mismo, sino que está "obligado a indicarle que 'ese tipo de prueba (sumaria) está autorizada precisamente por la ley para obrar como Z3 , tal en dicho asunto. En Otras palabras, lo que de esa _norma'se deduce, como regla general, es que la totalidad + de las “pruebas que Ss e quieren hacer actuar en un litigio Judicial deben pedirse en la demanda para ser practicadas directamente en el proceso, y que únicamente por > «Amd o excepción y más exactamente al requerirse legalmente junto con el libelo la. presentación de testimonios como prueba sumaria para el inicio de una actuación oO diligencia determinada, es cuando se abren paso dichos elementos de convicción, exigencia a la que debe plegarse el peticionario de las citadas declaraciones extraproceso. 4.- De manera que, en armonía con la referida normatividad, la ratificación de testimonios rendidos fuera del proceso ante notarios o alcaldes y con fines judiciales, sólo tiene lugar en concurrencia simultánea de estos .tres requisitos: a) que se recepcionen "sin citación o intervención” de la parte contra quien se aducen en el proceso posterior; b) que el o A — 389 5 peticionario de esos . testimonios manifieste en su solicitud que ellos están destinados a servir como prueba sumaria, cuál el proceso posterior en el que se harán valer como tal, y si la ley "autoriza esta clase de prueba", o mejor, si la exige para la iniciación de ese proceso futuro; y e) que, efectivamente, la ley requiera de esa prueba sumaria para “el: “inicio del proceso venidero

de que se trata, y ésta se emplee en realidad como t elemenmto t , de convicción en. . el mismo y no en otro diferente. , A , r5.- ASÍ compendiada la cuestión legal, no queda'duda que si, en el presente caso, los testimonios »- extraproceso solicitapdoor s' l a demandante en revisión estaban orientados a servir'de prueba en esta actuación, ella debió solicitar su recepción en el libelo mismo, por cuanto para el iniciorde esta acción y para acreditar lo que ella persigue en. este recurso extraordinario el Jdegislador no exige prueba sumaria alguna. Por ello mismo la petición y recibo de: esas declaraciones por parte del - Alcalde: de Caparrapí ño encuentran soporte en el artículo 299 del C. de P.C., y es igualmente por eso que la - .ratificación de las mismas dentro de este diligenciamiento está impedida por mandato del artículo 229 ibídem. oa ' .. . Ear : y , 6.- Viene «de lo dicho, que el: recurso de súplica propuesto no se abre paso. e

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