CSJ - AC2305-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2305-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC2305-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por la sociedad Swiss Renewable Power Partners S.a.r.l. frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 30 de agosto de 2022 (AC3869-2022), con el cual se rechazó la demanda de reconocimiento de laudo internacional propuesta por la recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal de Arbitraje ad hoc el 28 de febrero de 2020, en el caso CPA No. 2012-14, iniciado por la actora contra el Reino de España.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado judicialsolicitó el reconocimiento en Colombia del laudo referido. Y requirió que, en su condición de cesionaria de los «derechos reconocidos en el laudo final a las sociedades Impax Solar Investment S.à.r.l., Impax New Energy Investors S.C.A., Eoxis Holding S.A. y Ceconat Energy GmbH, puede ejecutar las decisiones contenidas en el laudo arbitral del 28 de febrero de 2020 […]». Lo anterior, con fundamento en lo Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 previsto en la Convención de Nueva York de 1958, «sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras, aprobada por Colombia mediante Ley 39 de 1990 (la Convención de Nueva York), así
como de los artículos 111 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 (el Estatuto Arbitral)» 1.
2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 30 de agosto de 2022-2 resolvió rechazar la solicitud impetrada.
Para ello, sostuvo que no «existe jurisdicción que permita hacer comparecer como convocado al Reino de España». En consecuencia, resaltó que «si bien la Corte tiene la facultad de conocer “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional” (art. 30, num. 6 ibidem), el asunto planteado no es uno que esté exceptuado del principio de inmunidad de jurisdicción que cobija a los estados y que impide que puedan ser citados ante los Tribunales de otro, con menor razón si la finalidad última anunciada es la posterior ejecución».
3. Inconforme con esa determinación, la actora impetró el presente remedio3. Al respecto, afirmó que lo resuelto es «violatorio del procedimiento de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros, reglado en la Ley 1563 de 2012, como quiera que se apoya en una causal de rechazo de la solicitud inexistente. El trámite se inició con el lleno de los requisitos y lo que procedía era su aceptación con el respectivo traslado al convocado». Además, indicó que «la Sala invocó de oficio, no pudiendo hacerlo, una inmunidad de jurisdicción que no fue alegada por el Reino de España, y que además resulta contradictoria con
la renuncia que este Tratado soberano ha hecho a la inmunidad de jurisdicción frente al laudo objeto de reconocimiento, puntualmente, en el artículo 26 del Tratado de la Carta de Energía y en los artículos III y V de la Convención de Nueva York de 1958». Asimismo, señaló que «no 1 Consecuencial 1. PDF 0004Expediente_remitido.zip. Expediente digital. 2 Consecuencial 3. PDF 0005Auto. Expediente digital. 3 Consecuencial 5. PDF 0008Memorial. Expediente digital. 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 existe inmunidad de jurisdicción del Reino de España, pues ha renunciado a dicha inmunidad de conformidad con su propio derecho interno y según la costumbre de derecho internacional público reconocida y vigente en Colombia. Esta renuncia se concretó en el artículo 26 del Tratado de la Carta de Energía, pero, además, en la defensa concreta que asumió durante el proceso arbitral». Estimó que corresponde cumplir con la obligación consagrada en los artículos III y V de la Convención de Nueva York, «procediendo con el reconocimiento, trámite en el cual, dicho sea de paso, solo son admisibles las causales de denegación consagradas en el artículo V».
4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. La inmunidad jurisdiccional es una regla-prerrogativa
procesal -reconocida como costumbre internacional, se aclara que Colombia no ha adherido a la Convención de 20044-, que se apoya en los principios de soberanía, igualdad jurídica, independencia y autonomía de los Estados.5 Ha de advertirse que esta regla ha tenido un nutrido desarrollo. En un principio, fue concebida con un carácter absoluto. En efecto, se ha afirmado que «(...) no solamente los agentes diplomáticos tienen inmunidad y jurisdicción, con las salvedades referidas, sino que también la tienen los estados, según principios y costumbres de derecho internacional, 4 Recuérdese que las fuentes del Derecho Internacional, de carácter principal, son los Tratados y la Costumbre (artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). 5 Se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004-. Empero, se aclara, este instrumento no ha sido ratificado por Colombia. Esto es, no se puede «hoy tenerla como fuente de derecho interno por mucho que contenga preceptos del derecho internacional consuetudinario». CSJ ATC de 23 de marzo de 2011, Rad. 00521-00. El mismo criterio se sostuvo, recientemente, en sentencia de exequátur de 27 de noviembre de 2015 (SC16431). 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 sobre todo porque no resultaría lógico que la tuviere el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante. Y, por lo demás, se ha sostenido por la doctrina
internacional, que los estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción»6. Así y todo, ha sido objeto de morigeración7 (v.gr. a propósito de subreglas, que albergas aspectos funcionales del concepto8 o, incluso, toleran la hipótesis misma de renuncia del Estado a su prerrogativa9). En definitiva, si se negase la morigeración -subreglade la inmunidad de jurisdicción -regla-, se aceptaría “sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misión diplomática y consular (ius imperium), sin distinguir de aquellas del derecho privado (ius gestionis).”10 Por otro lado, también se reseña la denominada reglaprerrogativa de la inmunidad de ejecución -también reconocida como costumbre internacional-. Su propósito es muy puntual: impedir que un Estado receptor adopte medidas coercitivas en contra del patrimonio de otro Estado. Con ella se pretende la inhibición del poder judicial para imponer la ejecución forzada de un crédito de otro Estado, a 6 CSJ, Autos del 12 de junio y 12 de agosto de 1992. Y Auto del 7 de junio de 1996, exp. 6134. 7 En la STC0004-2016 -reiterada en STC2835-2021-, se sostuvo que «las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país no pueden ser absolutas». Providencias que fueron nuevamente recogidas en AC2387-2018. En la sentencia SC3383-2022 se especificaron los casos excepcionales en que se pueden
estudiar de fondo las controversias ventiladas contra otros estados ante esta Corte. También se ha calificado como “excepcional” tal morigeración. CC sent. T-462 de 2015. 8 Se hace, por ejemplo, referencia a los actos “jure imperii” y “jure gestionis”. De manera puntual se han señalado los asuntos laborales y de seguridad social, los “asuntos relacionados con actividades comerciales o industriales”, a bienes muebles e inmuebles “ajenos, en todo caso, a la función diplomática o consular.” CSJ AC23872018. Véase también a: CC sents. T-814/11 y T-901/13 9 CSJ AC3349-2020. Esto es, un Estado, amprándose en la inmunidad de jurisdicción, no podría sustraerse del pacto arbitral firmado por él mismo, «en tratándose de actos «iure gestionis.» La renuncia, por lo demás, podría estar englobada dentro de la extensa autonomía de la voluntad de ese Estado. Piénsese, por ejemplo, en el dépeçage, a propósito del amplio tema de la contratación internacional. Cfr. Antonio Aljure Salame. El contrato internacional. Universidad del Rosario, Legis, Bogotá, 2011, pp. 55 y 97.
10 CSJ STC-03672-2017.
4 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 través de las formas procesales internas de ejecución. En una palabra, la regla pretende defender a los diferentes Estadosallende sus fronteras11-, de las medidas coercitivas en contra de sus patrimonios. En realidad, las dos costumbres, con indudables vasos comunicantes, pretenden cuestionar o inhibir los poderes
jurisdiccionales de un Estado con respecto a otro Estado. Así y todo, en el ejercicio de tales poderes jurisdiccionales, sus momentos son diferentes: la ejecución podría recibirse como la fase culminante de toda una historia -si aceptamos que los jueces son historiadores12-. De allí que sea acaso mucho más restrictiva la inmunidad de ejecución que aquella regla de la inmunidad de jurisdicción.13Esto es, las subreglas que morigeran aquella no necesariamente se podrían extender a esta regla de la inmunidad de ejecución. Así, por ejemplo, la renuncia a la primera regla-prerrogativa no impondría la necesaria renuncia de la segunda.14 En una palabra, esta inmunidad de ejecución podría recibirse como una regla-prerrogativa absoluta, salvo que, en el caso concreto, se acreditase la muy excepcional “prueba de que existiera una práctica generalizada o particular de dichos entes que 11 Paradójicamente, en su propio suelo, cada Estado estaría más expuesto a tales medidas coercitivas. 12 Analogía recurrente. Cfr. Henri Batiffol. Observations sur la preuve des faits. En: La preuve en droit. Perelman y Foriers. Bruselas, 1981, p. 304. Y Michelle Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta. Milán. Halia, 2011, p. 336. 13 C. Leben, Les fondements de la conception restrictive de l’immunité d’exécution des États. En: L’immunité d’exécution de l’État étranger. Cahiers du CEDIN. Montchrestien, París, 1990, p. 27.
14 De manera categórica, en un célebre litigio foráneo se afirmó que la eventual renuncia a su inmunidad de jurisdicción, realizada por un Estado ante un tribunal extranjero, no equivale a la renuncia de su inmunidad de ejecución -con respecto a sus bienes que estén en territorio extranjero-. Corte Internacional de Justicia. Sentencia del 3 de febrero de 2012. (Alemania c. Italia; Grecia interviniente) § 113. Cour Internationale de Justice - International Court of Justice | INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE (icj-cij.org). Fallo traducido por el profesor Ricardo Abello-Galvis. 5 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 les permitiera desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha sido desarrollada a través de la costumbre internacional."15Esto es, su rompimiento tendría lugar en casos realmente excepcionales, a propósito de bienes especiales -ajenos a fines del servicio públicoo cuando el Estado ejecutado hubiese expresado su consentimiento en la medida coercitiva.16
2. En el caso sub examine, la Sala encuentra lo siguiente. 2.1. La demanda que alude el presente proceso la presentó Swiss Renewable Power Partners S.à.r.l., sociedad extranjera y domiciliada en Luxemburgo, con el fin de que se conceda «el reconocimiento en Colombia del Laudo Final proferido el 28 de febrero de 2020 dentro del caso CPA No. 2012-14, dictado por el Tribunal de Arbitraje ad hoc conformado por los Árbitros Gabrielle
KauffmannKohler (Presidente), Charles N. Brower y Bernardo
Sepúlveda-Amor en la Corte Permanente de Arbitraje, adelantado por los Inversionistas en contra del Reino de España». 15 CSJ ATL1927-2018. En este proveído se cita A CC sent. SU443/16. 16 Corte Internacional de Justicia. Sentencia del 3 de febrero de 2012. (Alemania c. Italia; Grecia interviniente) -ya citada-. Por lo demás, en estos escenarios foráneos, se ha aclarado que la autorización de la medida coercitiva no podría tener efectos erga omnes: solamente se autorizaría a un puntual acreedor. Cour de Cassation fr. Civ. 1re, sentencia del 5 de marzo de 2014., No. 12-22.406, Société Romak c/ République d’Ouzbékistan. Comentario de B. Tranchant, RGDIP 2015. 303. En esos espacios foráneos también se ha reclamado que la prueba de la naturaleza del bien -por ejemplo su carácter eminentemente comercialsea aportada por el acreedor. House of Lords. Alcom Ltd. v. Colombia. Sentencia del 12 de abril de 1984.
Consultada en: Alcom Ltd v. Republic of Colombia - Jurisprudence - United Kingdom
(coe.int). Así mismo, algunas normativas anglosajonas permiten, en casos muy taxativos, el quiebre de la inmunidad de ejecución. J. Ostrander, The Last Bastion of Sovereign Immunity: a Comparative Look at Immunity from Execution of Judgments. Berkely Journal of International Law. Vol. 22. No. 3, 2004, p. 541 y ss. Lo anterior, en ese contexto anglosajón, también podría extenderse a las organizaciones internacionales.
US Supreme Court. Jam et al. v. International Finance Corp. Sentencia del 27 de febrero de 2019. Consultada en: Jam v. International Finance Corp. :: 586 U.S. ___ (2019) :: Justia US Supreme Court Center. Idéntico criterio al adoptado, desde hace décadas, en Europa. TEDH. Sentencia del 18 de febrero de 1999. Waite y Kennedy c. Alemania. 6 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 Como fundamento de sus peticiones, se explicó que el motivo de la demanda de arbitraje se relacionó con «las medidas adoptadas por el Reino de España en el sector de generación de electricidad solar fotovoltaica, que a juicio de los inversionistas demandantes alteraron ilegalmente y de forma injustificada el marco regulatorio vigente en el momento que realizaron sus inversiones, lo cual redundó en pérdidas sustanciales para ellos». Se aseveró que «el Reino de España adoptó ciertos incentivos para los Inversionistas que posteriormente fueron retirados, con lo cual el Estado incumplió las obligaciones internacionales y los estándares de protección que, como Estado receptor de la inversión, había asumido frente a los inversionistas extranjeros de acuerdo con el ámbito de protección de inversiones cubiertas por el Tratado». 2.2. De manera que se pretende el reconocimiento de una decisión proferida por un Tribunal Arbitral, conformado bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)17, con el fin de que esa decisión foránea sea ejecutada en Colombia. Esto es, se persigue la fuerza
ejecutoria de un laudo internacional -medida esta previa a la ejecución propiamente dicha-. 2.3. En este orden, a pesar de la elevada complejidad del tópico sub examine -con foros plurales de debatey de la profundidad de los argumentos del suplicante, se adelanta que el proveído atacado se confirmará. Se reitera, en el sub examine se propone una atípica pluralidad de foros. En lo que corresponde a Colombia, con respecto a la ejecución de 17 Que no bajo el reglamento de la CIADI, lo que descarta la aplicación de sus disposiciones. Por lo demás, tampoco bajo la normativa del CIADI es posible identificar como expresiones sinónimas inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. 7 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 un laudo foráneo, en contra de otro Estado, el Reino de España. Dada estas particularidades, se ha de concluir la incompetencia de los jueces colombianos para acometer tales medidas coercitivas. 2.4. En primer lugar, se precisa que el asunto está más estrechamente vinculado con la denominada inmunidad de ejecución. Segundo, se reitera que Colombia no tiene regulación legal de las inmunidades -no ha sido incorporada al derecho patrio la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004-. De allí que el proveído atacado se haya servido de la normativa procesal doméstica -que, como se sabe, ofrece una remisión al Derecho Internacional-. Precisamente, tercero, la
debatida inmunidad de ejecución impone la incapacidad de los jueces colombianos para adelantar medidas de ejecución en Colombia de una sentencia foránea -en contra del Reino de España-. 2.5. Todo lo anterior, a menos que estuviese probada la subregla, costumbre internacional – a falta de tratado aplicable-, que permitiese permear la relatada regla, también costumbre internacional, de la inmunidad de ejecución. Esto es, para quebrar esta regla-prerrogativa se reclama la prueba de una práctica uniforme y consistente, “generalmente aceptada como derecho”18opinio juris19-, plural o binacional-. En definitiva, para la Sala no está probada la práctica -ya generalizada, ya particular-, que conduzca a morigerar la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. De manera que 18 Literal b) del numeral primero del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 19 Es vinculante para los Estados implicados. 8 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 esta regla, en el caso concreto, no podría quebrarse: se impone sobre el Estado del foro. Tampoco está probado que Colombia y el Reino de España se hayan constituido en objetores persistentes de la costumbre internacional de la inmunidad de ejecución.20
3. Así las cosas, se confirma la decisión suplicada. No se impondrá condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 30 de agosto de 2022 –AC38692022en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Sin condena en costas por este recurso. NOTIFÍQUESE 20 Incluso, aunque se trataría de una subregla no vinculante -que podría adolecer de opinio juris-, que fue acuñada en la sentencia del 3 de agosto de 2012 de la Corte Internacional de Justicia, -en gracia de discusiónen los términos de esta, habría también opacidad en la identificación de los bienes destinados a la coerción: no se puede precisar su relación o desvinculación con el servicio público. Tampocoigualmente en gracia de discusiónestaría probado el expreso consentimiento del Reino de España en las medidas coercitivas. 9 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 0
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala
Hilda González Neira Magistrada Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Aclaración de voto Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2023-09-13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02569-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión que adoptó la Sala, considero respetuosamente que se requerían reflexiones adicionales para sustentarla, toda vez que Swiss Renewable Power Partners S.a.r.l. no trataba –aún– de hacer efectiva alguna medida ejecutiva en contra del Reino de España; apenas elevó una solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral foráneo, conforme lo reglado en la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (ratificada por Colombia mediante la Ley 39 de 1990) y en los artículos 111 a 116 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Nótese que en el numeral 2.3. de la providencia materia de estas líneas se planteó como punto de partida que «en el sub examine se propone una atípica pluralidad de foros. En lo que corresponde a Colombia, con respecto a la ejecución de un laudo foráneo, en contra de otro Estado, el Reino de España. Dada estas particularidades, se ha de concluir la incompetencia de los jueces colombianos para acometer tales medidas coercitivas». Pero ese planteamiento inicial, que comparto, no se desarrolló con posterioridad, sino que se retomó la tesis de la inmunidad de
ejecución, obviando articularla con las especificidades del Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02569-00 trámite de reconocimiento de laudos foráneos, la providencia recurrida, y las normas jurídicas que disciplinan el caso. Pese a ello, insisto en la corrección de lo decidido por la Sala, dadas las razones que siguen:
1. Memórese que la promotora de esta causa es una sociedad comercial domiciliada en el Gran Ducado de Luxemburgo, que funge como cesionaria de varias personas jurídicas de derecho privado con sedes en el Benelux. Estas últimas convocaron al Reino de España a un trámite de arbitraje de inversión, en el marco del acuerdo internacional de inversión denominado TCE, o Tratado sobre la Carta de la Energía1, cuya Guía (puntos 15 y 16) sostiene: «El TCE incluye disposiciones muy fuertes relativas a la solución de controversias internacionales. Estas disposiciones tranquilizarán a los inversores extranjeros en lo que se refiere a la interpretación y aplicación justa, coherente y predecible de las reglas del TCE por todas las Partes Contratantes.
Si el inversor de otra Parte Contratante considera que un Gobierno no ha cumplido sus obligaciones prescritas por las disposiciones de la Protección de las Inversiones, el inversor puede, con el consentimiento incondicional de la Parte Contratante, elegir someter la solución de la controversia a un tribunal nacional o a cualquier procedimiento de solución de controversia previamente convenido con el Gobierno, o bien someterla a un arbitraje internacional {Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), Mecanismo Adicional de Aplicación de Procedimientos del CIADI, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), o Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo}. Excepto en Australia, Hungría y Noruega, los inversores de otras Partes Contratantes tienen el derecho de elegir el procedimiento 1 https://www.energycharter.org/process/energy-charter-treaty-1994/energy-charter-treaty/ 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02569-00 incluso si la controversia concierne un acuerdo de inversión concluido con el Gobierno y no es específico a una de las disposiciones del TCE. Las Partes Contratantes se han comprometido ellas mismas a ejecutar las decisiones de arbitraje sin demora y a garantizar que serán efectivamente cumplidas en todos sus territorios».
2. El procedimiento que adelantó un tribunal ad hoc de la Corte Permanente de Arbitraje culminó con el laudo de 28 de febrero de 2020, en el que se condenó al Reino de España al pago de una cuantiosa condena. Aunque el punto no fue precisado en el escrito inicial, necesariamente debe colegirse que ni los beneficiarios de esa condena, ni su cesionaria actual, trataron de hacer efectivo su cumplimiento ante los jueces del territorio español –o ante algún tribunal de la UE–. O si lo hicieron, no tuvieron éxito en esa empresa.
3. Cualquiera que sea la respuesta a la cuestión, lo cierto es que Swiss Renewable Power Partners S.a.r.l. decidió
pedir el reconocimiento del laudo internacional en este país (lo cual, naturalmente, anticipa su voluntad de ejecutar la condena impuesta al Reino de España ante las autoridades judiciales colombiana). Y, se destaca, prima facie no son claras las razones por las cuales una solicitud como esa sería inviable, pues las normas vigentes no exigen un lazo directo entre el país donde se solicita el reconocimiento, y el asunto o las partes que se enfrentaron en el tribunal foráneo. Nótese que la República de Colombia ratificó la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales, norma que prescribe que para solicitar el reconocimiento de un laudo extranjero basta con presentar 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02569-00 una petición en tal sentido, aneja a la documentación que establece el artículo IV del instrumento de derecho internacional («el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad»; «el original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad», y una traducción del laudo al idioma oficial del país donde se solicita reconocimiento, si fuera necesario). A lo expuesto se añade que, en virtud de lo dispuesto en el artículo V del Convenio (y 112 de la Ley 1563), ese reconocimiento solo puede negarse por causas taxativas, la mayoría de las cuales requieren alegación de parte. El juez competente solo puede abstenerse de reconocer enforcement al laudo extranjero ante la comprobación de alguno de estos
dos supuestos: «a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país».
4. Se colige, entonces, que al menos por vía general, las normas sobre reconocimiento de laudos internacionales no exigen un vínculo directo entre el lugar donde se surtirá el trámite y el asunto o las partes que se enfrentaron en la controversia sometida a la jurisdicción arbitral. Sin embargo, estimo que de esa regla deben quedar exceptuados casos como esto, en los que la decisión de los árbitros foráneos impone una condena a una nación extranjera, y ni la contraparte, ni el asunto, tienen vinculación alguna con la
República de Colombia. 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02569-00 No se trata de que ese orden público interno otorgue alguna especie de inmunidad absoluta a los Estados extranjeros (jurisdiccional –como se dijo en el auto recurrido– o de ejecución –como se anunció al resolver el recurso de súplica–), sino de que el orden público interno se opone a tramitar el reconocimiento y posterior ejecución de una decisión tan ajena a nuestra realidad, no solo por las características objetivas de la controversia, sino por una particularidad subjetiva: que se trata de un arbitraje de inversión que compromete a un estado extranjero. En ese escenario, estimo que nuestro orden público interno, históricamente respetuoso de la independencia de otras naciones y reacio a inmiscuirse en sus problemáticas
propias, no habilitaría el reconocimiento en nuestra nación del laudo de 28 de febrero de 2020. Los principios jurídicos, políticos, morales y económicos que permiten conservar el orden social de esta República, incluyen un firme respeto por el principio de no injerencia o no intervención en los asuntos de otros países; y de ello fácilmente se colige que los jueces nacionales no podrían ejecutar una condena impuesta por autoridades extranjeras, a favor de un individuo extranjero, y a cargo de otro país, especialmente cuando no existe ninguna claridad de las razones por las cuales ese cobro no se intentó ante la jurisdicción del obligado.
5. En ese sentido, estimo que más que rechazar de plano la solicitud que presentó Swiss Renewable Power Partners S.a.r.l., lo que hizo la Corte fue negar el reconocimiento de la decisión emitida por la Corte
5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02569-00 Permanente de Arbitraje, basándose en una regla de orden público, en los términos del numeral 2), literal b), del artículo V de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Esa decisión puede adoptarse de oficio, y nada obstaría para hacerlo in limine (como aquí se hizo), no solo porque ello se muestra más conveniente de cara a salvaguardar la regla de no injerencia que guía nuestras instituciones jurídicopolíticas, sino también porque el motivo para negar el reconocimiento era tan claro, que fue advertido desde un primer momento por todas las autoridades judiciales que, hasta la fecha, han tramitado la presente controversia. Con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás
integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto. Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 6