CSJ - AC2308-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2308-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2308-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01560-00
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Martha Luz Valencia Echavarría -a través de apoderadorespecto de la sentencia de divorcio proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, República Dominicana.
1. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibidem, se inadmite el escrito inicial para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma:
1.1. Anexar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por la República Dominicana y Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en ese país, en asuntos de divorcio). Téngase en cuenta que, con base en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: A7DC08767812273EED13FACC934449848323AD9C9A4F6AD9EFA113CB0A31D5A3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01560-00
2 numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del estatuto procesal, es inviable decretar pruebas que el interesado pudo obtener directamente, mediante el ejercicio del derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ejusdem.
1.2. Aclarar lo relativo a la causal de divorcio. Ello, por cuanto en el escrito de demanda se aduce que fue la de separación de cuerpos que duró más de dos años (numeral 8º, artículo 154 del Código Civil). No obstante, en la sentencia traducida se advierte que fue «incompatibilidad de caracteres». En tal sentido, se deberá justificar la adecuación de l motivo reconocido en el extranjero al ordenamiento patrio.
1.3. Ajustar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado.
1.4. Indicar si se conoce la dirección electrónica en la cual pueda ser notificado Domingo Alberto Mauricio Santana, justificando su obtención. E n caso afirmativo, acreditar la remisión por ese medio de los elementos indicados en el numeral anterior (inciso 5, artículo 6, Ley
cual pueda ser notificado Domingo Alberto Mauricio Santana, justificando su obtención. E n caso afirmativo, acreditar la remisión por ese medio de los elementos indicados en el numeral anterior (inciso 5, artículo 6, Ley 2213 de 2022).
1.5. Enviar el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: A7DC08767812273EED13FACC934449848323AD9C9A4F6AD9EFA113CB0A31D5A3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01560-00
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En los términos y para los fines del poder conferido por la solicitante, se reconoce personería al abogado Alberth Yoany López Grueso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: A7DC08767812273EED13FACC934449848323AD9C9A4F6AD9EFA113CB0A31D5A3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999