🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC231-2002 [00207-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC231-2002 [00207-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente Nº 00207-01

Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de La Mesa, Cundinamarca, y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D. C., en torno al factor territorial. ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, el BANCO DE BOGOTÁ presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la sociedad PUERTO APULO LIMITADA, libelo en el que hizo las siguientes manifestaciones: que la sociedad ejecutada tenía domicilio en Apulo pero recibiría notificaciones en Bogotá, que el lugar pactado para el cumplimiento de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil obligación fue el municipio de La Mesa y que éste despacho era competente “por la naturaleza del proceso, la cuantía y el lugar a cumplir la obligación”. 2.- El Juzgado receptor, a pesar de haber avocado conocimiento, librado mandamiento de pago y haber comisionado al Juzgado Civil Municipal, repartimiento de Bogotá, para notificar dicho auto por ser esta ciudad el lugar indicado para recibir notificaciones, atendiendo petición expresa formulada por la parte demandante, se declaró incompetente para seguir conociendo la demanda aduciendo para ello que “el que el domicilio y

el lugar de residencia de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Santafé de Bogotá” y, de manera complementaria, dispuso la remisión del expediente al Juez Civil Municipal, reparto, de esta capital como asunto de su competencia. 3.- A su turno, el Juzgado remitido se declaró incompetente, argumentando que la competencia la tenía el Juzgado remitente porque el domicilio principal de la demandada era Apulo y “el título valor fue suscrito en La Mesa (tal como consta en la carta de instrucciones), y en el cuerpo del mismo se acordó que este se pagaría en la misma localidad”.

SFTB. Exp. 00207-01 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. A consecuencia de lo anterior, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía en donde se pretende el cobro de un título valor, asunto respecto del cual únicamente opera el fuero del domicilio del demandado. 2.-En este caso, el ejecutante señaló como factor de competencia territorial el del lugar de cumplimiento de la obligación que se pactó en el municipio de La Mesa, circunstancia que le sirvió al Juez Civil Municipal de esa población para asumir el conocimiento y librar el mandamiento de pago junto con las órdenes complementarias entre las cuales se halla la de comisionar para la notificación del citado auto y correr

traslado de la demanda y sus anexos. 3.- Vistas así las cosas, con prescindencia de que en tratándose del cobro compulsivo de títulos valores la competencia por el factor territorial no se puede SFTB. Exp. 00207-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil determinar por el lugar de cumplimiento de la obligación, artículo 23, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, una vez asumida la misma por el despacho judicial remitente, ésta tiene que permanecer inalterable hasta tanto sea cuestionada por la parte ejecutada mediante la utilización del instrumento procesal de las excepciones previas. No siendo, entonces, posible, como acá sucedió, que se desprendiera de ella bajo los argumentos expuestos y de manera oficiosa. 4.- La decisión del juez receptor del expediente fue, pues, acertada, en cuanto no avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva que le fue remitida el Juzgado Civil Municipal de La Mesa por competencia, aunque las razones que adujo para negarse hacerlo no correspondan a la normatividad vigente al respecto. 5.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE SFTB. Exp. 00207-01 4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Primero: DECLARAR que el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, es el competente para conocer de la demanda de la referencia.

Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Tercero: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE

JORGE SANTOS BALLESTEROS

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES SFTB. Exp. 00207-01 5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE SFTB. Exp. 00207-01 6

Consultar sobre este documento ...