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CSJ - AC231-2003 [120]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC231-2003 [120]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

SM 09 3>3 — T o ra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003).

Referencia: Exp. No. 120

Para resolver el recurso de reposición que interpuso el Instituto de Desarrollo Urbano, contra el auto de 3 de septiembre de 2003, por el cual se dispuso hacer efectiva la caución otorgada por el recurrente en revisión, para pagar el monto de los perjuicios a que fue condenado en auto de 19 de febrero de ?2003, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En prmer lugar, adviertase que el auto impugnado se profirió para dar cumplimiento a la sentencia que dictó la Corte el 7 de diciembre de 2001, en la que condenó al 1D.U. al pago de los perjucios ocasionados a los demandadós, "lo cual se efectuará con la caución prestada" (fl 231, cdno. 1) Por consiguiente, mal puede anteponerse a esa decisión el auto de 19 de junio de 2003, cuyo alcance ha sido mal interpretado por el impugnante, en la medida en que esa providencia únicamente precisó que el trámite del recurso de revisión, lo mismo que el de la liquidación de perjuicios, habian conciuido, pronunciamiento que no se opone a la efectividad de la poliza prestada en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 383 del C. de P.C.

2. Ensegundo lugar, carece de respaldo legal la afirmación en el sentido de encontrarse "prescrito el término para invocar y

disponer el pago" de los perjuicios (fl. 170, cdno. 2), no sólo porque, enrigor, el auto cuestionado no se profirió en el marco de : una ejecución propiamente dicha, como para discutir ese tópico, sino tambien porque ninguna norma le da soporte a dicha argumentación, menos aún el articulo 335 del C. de P.C. y Por tanto, la Corte MANTIENE su decisión de 3 de septiembre de 2003.

NOTIFÍQUESE

GARDO VILLAMIL PORTILE

Magistrado

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