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CSJ - AC231-2004 [1100102030002004-001109-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC231-2004 [1100102030002004-001109-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2004 00110900

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) y Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), a propósito del trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico presentada, de común acuerdo, por Luis Alberto Martínez González y María Angélica Valencia Grisales.

ANTECEDENTES

1. Los prenombrados cónyuges, a través de apoderado judicial, presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo, la que fue inadmitida para que se precisara, con prueba sumaria, el domicilio de los demandantes, dado que éstos realizaron la presentación personal del poder ante una notaria en la ciudad de Pereira, mientras que en dicho líbelo se afirma que son vecinos del municipio de la Unión (Antioquia); a tal exigencia se dió cumplimiento aportando declaración jurada rendida por el cónyuge ante la Notaría Única del Círculo de la Unión, en la que se lee que ese municipio fue, hasta hace nueve años, el domicilio de conyugal de la pareja, porque luego, la cónyuge abandonó el hogar.

Posteriormente, el juzgado insistió en despejar la

aparente contradicción existente entre las direcciones citadas para recibir notificaciones y la suministrada como lugar de residencia en la declaración extrajudicial, motivo por el cual procedió a solicitar al Departamento de Planeación Municipal de la Unión que informara si dicha nomenclatura correspondía a ese lugar; igualmente, quiénes eran los propietarios de los inmuebles y qué personas residían en éstos. La Oficina municipal requerida contestó que esas nomenclaturas no existían en el lugar y que en la otra vivía el hermano del actor; agregó, así mismo, que, luego de averiguar con los vecinos, “se constató que la señora MARÍA ANGELICA VALENCIA GRISALES reside desde hace algún tiempo en la ciudad de Pereira”. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, con base en la referida información concluyó que el domicilio de los demandantes era aquella ciudad, razón por la cual rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los Juzgados de Familia (reparto) de esa localidad.

3. A su vez, el Juzgado Tercero de Familia, a quien en el nuevo reparto correspondió el asunto, decidió no avocar el

2 POMC Exp. No. 2004-01109 00 conocimiento del mismo, aduciendo que la competencia por razón del territorio en los procesos de jurisdicción voluntaria que versen sobre el divorcio de matrimonio civil y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, está determinada por la manifestación que del domicilio señalen los contrayentes, conforme lo establece el numeral 19 del artículo 23 de Código de Procedimiento Civil; además que en la demanda y en el poder

adjunto se indicó que el municipio de la Unión era el lugar donde se encuentran avecindadas las partes. Planteado así el conflicto, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES La determinación de la competencia, vale decir, la aptitud que la ley le concede a los diversos funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos, depende de la confluencia en cada caso concreto, de los distintos factores especialmente previstos en ella, la cual de manera imperativa señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto. En tratándose del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas de la competencia territorial, estableciendo para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que ocupa ahora la atención de la Corte, que su conocimiento corresponde al juez del domicilio de quien los promueva (numeral 19, literal c). Y si ello es así, basta con establecer, con vista en la demanda, cúal es el domicilio que los interesados han informado para definir la competencia por el anotado factor, manifestación 3 POMC Exp. No. 2004-01109 00 que se entiende efectuada conforme a los postulados de buena fe y lealtad que gobiernan la materia. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente asunto existe una referencia inequívoca en la demanda, suficiente para definir la competencia a términos del numeral 19 del Estatuto Procesal Civil. Tiénese, consecuentemente que a quien compete conocer del asunto en discusión en este conflicto es al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia).

Así las cosas, no le era dado al Juez Promiscuo de Familia de la Ceja desprenderse inusitada y precipitadamente de la competencia que frontal y explícitamente le señalaban los demandantes, a quienes en principio, la ley les confía esa potestad, pues no hay razones valederas para desatender las afirmaciones de aquellos. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

4 POMC Exp. No. 2004-01109 00 Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) y Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), atribuyendo a éste último el conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico presentada, de común acuerdo, por Luis Alberto Martínez González y María Angélica Valencia Grisales. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda).

NOTIFÍQUESE.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

5 POMC Exp. No. 2004-01109 00

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

6 POMC Exp. No. 2004-01109 00

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