CSJ - AC2311-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2311-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2311-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00892-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El 25 de marzo último , se inadmitió la solicitud de exequatur elevada por Daniela Carolina Vásquez Flórez, para que allegara el certificado de apostilla en los términos previstos en el canon 251 del Código General del Proceso, respecto de la sentencia a homologar [fls. 11 a 17, Archivo digital: 0004Demanda.pdf] y la constancia de ejecutoria [fl. 18, ibídem]; porque «el documento en dicho sentido que glosa a folio 10 del mismo archivo, hace alusión a la certificación secretarial sobre la autenticidad de las copias expedidas visi ble a folio 9, que no de los instrumentos previamente aludidos».

En constancia que antecede, la Secretaría de la Sala informó que vencido el término concedido a l a interesada para cumplir lo anterior , «[n]o hubo pronunciamiento al respecto» [Consecutivo 5, ESAV] . Tal circunstanc ia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 607 del Código General del Proceso, impone el rechazo del libelo introductor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00892-00 2

Por consiguiente , la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

2

Por consiguiente , la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 19509D3ED31ECCC004B177D03489839866E0DE5B8BD025E1944C3331FED9061A Documento generado en 2025-04-22

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