CSJ - AC2311-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2311-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2311-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04454-00 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación que la apoderada de Hiram Mont Andujar presentó con el propósito de corregir el escrito inicial.
II. ANTECEDENTES
1. Este Despacho -con CSJ AC9209-2025inadmitió la demanda de exequátur que el prenombrado formuló y le concedió el término legal de cinco (5) días para que enmendara las deficiencias allí advertidas.
2. Dentro del plazo otorgado, el solicitante allegó escrito con anexos, al tiempo que pidió un plazo adicional de diez (10) días para aportar algunos documentos que manifestó no poder adjuntar oportunamente.
3. Posteriormente (17 marzo. 2026) radicó otro memorial y anexos, manifestando solucionar las falencias pendientes. Por lo tanto, se ofrece lo que viene.
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04454-00
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1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala,
del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
2. En el auto inadmisorio se requirió al activante subsanar el libelo así: i) allegar apostilla del fallo objeto de homologación y de la constancia de ejecutoria. ii) arrimar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática exigida por el artículo 605 ídem , mediante elementos probatorios idóneos, de conformidad con los artículos 177 y 251 del mismo estatuto. iii) anexar copia de la resolución mediante la cual se reconoce como traductor e intérprete oficial a quien realizó la gestión. iv) adecuar e integrar en un solo cuerpo la demanda corregida y sus anexos. Y v) remitir el escrito enmendado como mensaje de datos a la Secretaría.
3. Examinado el memorial presentado dentro del plazo legal dado y sus adjuntos, se observa que el interesado dio cumplimiento a los numerales iv) y v) del memorado proveído,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04454-00 3 comoquiera que consolidó el nuevo escrito con el inaugural y sus anexos, y los remitió al correo electrónico indicado.
3 comoquiera que consolidó el nuevo escrito con el inaugural y sus anexos, y los remitió al correo electrónico indicado.
3. Sin embargo, no enmendó oportunamente las falencias advertidas en los numerales i), ii) y iii). 3.1. Fíjese que p ara atender la exigencia de aportar la apostilla de la sentencia extranjera , el extremo activo se remitió al documento obrante a folio 33 del archivo de anexos. No obstante, del examen de dicho instrumento se concluye que certifica la firma de Francia Elena Salinas Sánchez, en calidad de «Notario Encargado » de «Notarías Valle », quien no suscribió la sentencia de divorcio que dictó el
Juzgado del Distrito No. 285° del Condado de Bexar, Texas (Estados Unidos de Norteamérica) el 7 de junio de 2019, ni intervino en actuación alguna relacionada con esa providencia. En otras palabras, la apostilla invocada es ajena al juez que profirió esa decisión o a algún funcionario judicial competente que dé fe de su autenticidad, lo cual contraria la finalidad del Convenio de La Haya de 1961 de certificar la autenticidad de la firma y calidad en que actúa el signatario del documento público extranjero, de tal manera que no quedó realizada su legalización conforme los artículos 177, 251 y 606, numeral 3, del Código General del Proceso. 3.2. La exigencia sobre la reciprocidad legislativa tampoco fue colmada, pues los documentos aportados no
quedó realizada su legalización conforme los artículos 177, 251 y 606, numeral 3, del Código General del Proceso. 3.2. La exigencia sobre la reciprocidad legislativa tampoco fue colmada, pues los documentos aportados no permiten establecer, según lo exige el artículo 605 ejusdem,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04454-00 4 que el Estado de Texas brinda a las sentencias extranjeras trato equivalente al que Colombia les proporciona. Se allegaron precedentes jurisprudenciales y referencias normativas extranjeras -decisiones judiciales emitidas por tribunales del Estado de Texas y de la Corte Suprema de los Estados Unidosen idioma extranjero, sin traducción oficial al español, lo que de entrada impide examinar su contenido como prueba válida del derecho extranjero invocado conforme a los artículos acabados de citar. Tampoco se aportó certificación oficial emitida por la autoridad competente de Texas, constancia diplomática, consular o judicial, o documentación que brinde certeza sobre la vigencia, alcance y aplicabilidad de la normatividad. Se reitera que conforme a los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso 2, ejusdem, no es viable que la Corte supla la carga que corresponde al interesado de aportar documentos y certificaciones que pudo obtener directamente en ejercicio del derecho de petición. 3.3. Concerniente a los restantes requerimientos realizados en el auto anterior, relativos a la ejecutoria del fallo y la prueba de la calidad oficial del traductor, la
del derecho de petición. 3.3. Concerniente a los restantes requerimientos realizados en el auto anterior, relativos a la ejecutoria del fallo y la prueba de la calidad oficial del traductor, la mandataria reconoció expresamente que no los podía enmendar de manera oportuna, al tiempo que solicitó un plazo de diez (10) días para hacerlo. Esta petición es improcedente, pues el plazo para subsanar es legal, preclusivo e improrrogable, de tal formaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04454-00 5 que su vencimiento sin realizar la actuación que impone el proveído inadmisorio en concordancia con el ordenamiento, impone el rechazo. Además, desde que finalizó el término legal (13 enero) hasta que la interesada allegó nuevo escrito y anexos, transcurrieron con holgura los días adicionales que pidió (45 días), de tal forma que ni siquiera en el lapso que se autoimpuso aportó escrito y/o documento alguno tendientes a enmendar las falencias pendientes, lo que acentúa su inactividad, impide considerar medios suasorios aportados extemporáneamente y torna inaplazable el rechazo.
4. Por demás, vale precisar que la decisión que aquí se adopta no impide volver a presentar la petición, cumpliendo con los requisitos legales exigidos por la normativa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
adopta no impide volver a presentar la petición, cumpliendo con los requisitos legales exigidos por la normativa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos de la demanda, por haber sido allegados en formato digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04454-00 6
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado