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CSJ - AC2313-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2313-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC2313-2015 Radicación n. 05001-31-03-016-2006-00071-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). Pendiente de decidirse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A -Sotraurabafrente a la sentencia de 11 de febrero de 2014, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, su apoderado judicial coadyuvado por la apoderada judicial de los demandantes presentan desistimiento de la impugnación extraordinaria, a cuyo propósito se considera,

1. El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «flJas partes podrán desistir de los recursos interpuestos», caso en el cual «fe)l desistimiento de un Radicación n. 05001-3103-016-2006-00071-01 recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».

El artículo 345 ídem expresa que el memorial de desistimiento se presentará personalmente en la forma indicada para la demanda, y que «siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa, o que se trate del

desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».

2. En el presente asunto, se verifica que los abogados Carlos Alberto Restrepo Flórez y Maria Catalina Martínez Tamayo, quienes presentaron personalmente el memorial de desistimiento! están facultados para el efecto, conforme dan cuenta los poderes a ellos conferidos?, por lo cual resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado.

3. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la firmeza de la sentencia pronunciada por el ad quem.

4. No se condenará en costas a la parte impugnante, en atención a la manifestación expresa que hicieran los apoderados judiciales de las partes atinente a que «renunciamos expresamente en forma conjunta a cualquier tipo de condena en costas, agencias en derecho, ! Folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte. ? Carlos Alberto Restrepo Flórez, apoderado judicial de la sociedad recurrente cuenta con facultad expresa para desistir, según da cuenta el poder general a él conferido mediante escritura pública No. 036 de 20 de enero de 2000, visible a folios 300 a 302 del cuademno principal de primera instancia, respecto del cual no se advierte en el plenario prueba alguna de que haya sido revocado; y María Catalina Martinez Tamayo, apoderada judicial de los demandantes, está facultada expresamente para desistir, conforme aparece en los memoriales poderes obrantes a folios 271, 272 y 273 del cuaderno principal de primera instancia.

Radicación n.” 05001-3103-016-2006-00071-01 perjuicios o sanciones que el mencionado desistimiento

pudiera generar para las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento civil» (fl. 24, cdno. Corte).

5. JPor último, al involucrar el desistimiento la totalidad del recurso, pues quien desiste es el único recurrente, se ordenará que, en su oportunidad, se devuelva el expediente al Tribunal de origen.

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Primero: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Sociedad Transportadora de Urabá S.A. -Sotraurabafrente a la sentencia de 11 de febrero de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario instaurado Gustavo Adolfo Jaramilio Jaramillo, Carlos Eduardo Gómez Builes, David Lambraño Jaramillo y Tany Lambraño Jaramillo contra la recurrente, Gabriel Ángel Sierra Gil y Seguros Colpatria S.A., trámite al que fueran llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y Seguros Colpatria S.A.

Segundo: Se declara la firmeza de la sentencia aludida en el numeral anterior.

Tercero: Sin condena en costas a la parte demandante.

Radicación n.” 05001-3103-016-2006-00071-01

Cuarto: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

Notifiquese cámplase, u —

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

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