CSJ - AC2313-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2313-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
RL'públicii díí Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2313-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00725-00 I Bogotá, D. C, diecisiete (17) de j u n io de d os m il (jiiecinueve (2019). Se resuelve el conflieto de competencia suscitado entre l]Os J u z g a d os P r i m e ro Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín y Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. I S A, formuló R e m a n da c o n t ra Alberto José Corpas López, José R a m i ro
ÍÁazo Correa, José B l a d i m ir B e d o ya Calle y M a i x n er Adlay Bedolla Calle, p a ra q ue se i m p u s i e ra a su favor u na S e r v i d u m b re legal de conducción de energia eléctrica, sobre él predio "Finca los Guaduales", ubicado en el m u n i c i p io de 'Turbo, A n t i o q u i a, c on folio de matrícula i n m o b i l i a r ia N o. Ó34-22391. [Folio 2, c .l \. En el libelo incoativo se indicó q ue la competeneia se radicaba en los jueces del lugar donde se e n c o n t r a ba el b i en
qbjeto d el proceso, de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00725-00 n u m e r al 7° del artíeulo 28 del Código General del Proceso. Folio 10, e.l
3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo (Antioquia), q ue m e d i a n te a u to de 10 de abril de 2 0 1 8, admitió la d e m a n d a.
[Folios 113-114, c . l]
4. No obstante, en proveído de 06 de febrero de 2 0 1 9, el despacho declaró su incompetencia p a ra conocer de la eontroversia, tras advertir que eomo u na de las partes era u na entidad pública - empresa de economía m i x t a -, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el artíeulo 29 de la ley adjetiva civil, de f o r ma privativa a los funcionarios d el domicilio de ésta, p or lo q ue dispuso su remisión a la ciudad de Medellín. [Folios 174-176, c. 1
5. Al s er n u e v a m e n te repartido el litigio concernió al Juzgado P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, que en proveído de 25 de febrero de 2 0 1 9, se negó a a s u m ir su estudio, con s u s t e n to en q ue como el a s u n to era u na
imposición de servidumbre de m a n e ra privativa debía a s u m i r lo el fallador de origen, p or s er el lugar donde se e n c u e n t ra el bien de acuerdo al n u m e r al 7° del articulo 28 de la n o r ma adjetiva civil, además que éste ya h a b ia a s u m i do su eonocimiento por lo que no podía desprenderse del m i s m o, sin que las partes no alegaran la falta de competencia. [Folios 178-179, c . l]
II. CONSIDERACIONES
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00725-00
1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra a dos juzgados I civiles de diferente distrito j u d i c i a l, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta S a la de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad con lo establecido ^n los artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de á009.
2. Al t e n or de lo estipulado en el n u m e r al 7° del artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de Qualquiera de ellas a elección del demandante». A su vez, el n u m e r al 10° de la m i s ma n o r m a, i n d i ca que «fen los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada poruña entidad territorial, O una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.» En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es brevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». i De las anteriores n o r m a s, se desprende que tratándose ¿e los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de m a n e ra i n q u e b r a n t a b le el fuero correspondiente al lugar 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00725-00 O lugares de ubicación del bien objeto de éste; y en aquéllos, donde u na entidad públiea, sea parte, el fuero privativo, será el del domicilio de ésta. S in embargo, en las eontroversias donde e o n c u r r an los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la
entidad pública, por expresa disposición legal.
3. El caso sub-júdice versa sobre la imposición de servidumbre, por lo que el objeto del debate haee refereneia a un dereeho real^ de acuerdo con lo indicado en el artículo 6 65 del Código Civil y, en principio, podría creerse que la competencia la tenía el j u ez del lugar donde se e n c u e n t ra el i n m u e b le sobre la c u al se pretende imponer.
No obstante, la parte d e m a n d a n te la eonstituye u na e m p r e sa de servicios públicos m i x ta -Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-, que de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artíeulo 8° de la Ley 4 89 de 1998, es u na entidad pública descentralizada por servieios, razón por la c u al opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente, según lo dispuesto en el citado artículo 29 del estatuto proeesal civil, s in que p u e da aplicarse el real. Así que no había n i n g u na razón p a ra que el J u ez de Medellín, a q u i en se le r e m i t i e ra el proceso, se declarara ' Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre u na cosa sin aspecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00725-00
incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún p u n to pe vista, a otro funcionario j u d i c i al diferente, ni siquiera porque el lugar d el i n m u e b le o porque el p r i m er fallador hubiese a d m i t i do el litigio. En especial, c u a n do la Competencia por el factor subjetivo es improrrogable (art. 16, (b.G.P. Así que en este caso, siendo el fuero subjetivo y además Exclusivo, no podía aplicarse el principio legal de la perpetuatio juñsdictionis, con independencia de que se h a ya a d m i t i do o t r a m i t a do la d e m a n da p or alguno de l os juzgadores involucrados en la colisión.
4. A h o r a, el citado el J u z g a do al suscitar el conflicto, hizo referencia a un p r o n u n c i a m i e n to en el que se señaló que en el caso se debía aplicar el fuero real y no el dispuesto en el n u m e r al 10° antes citado; s in embargo, se e n c u e n t ra que la interpretación a c t u al y q ue ha sido reiterada en f o r ma raayoritaria por la Sala, se concreta en que: «Lo anterior implica que, en este particular asunto, no es dable establecer la competencia, atendiendo al "lugar donde estén ubicados los bienes", como lo planteó el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y lo prevé el numeral 7 ibídem, sino en razón del domicilio de la eludida entidad demandante, se reitera, por virtud de su naturaleza
jurídica y competencia prevalente establecida en el transcrito artículo 29 ejusdem. La anterior postura coincide con la expuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), recientemente reiterada por la Sala en supuestos similares, donde se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00725-00 respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales y demás causas relacionadas en el núm. 7 del citado (AC4051-2017, 27 j u n. 2 0 1 7, 2 0 1 7 - 0 1 2 7 8 - 0 0; precepto 28. A C 7 3 8 - 2 0 1 8, 26 feb. 2 0 1 8, rad. 2 0 1 7 - 0 0 1 7 1 - 0 0, A C 2 4 27 de 18 j u n. 2 0 1 8, rad. 2 0 1 8 - 0 9 6 0 - 00 y A C 4 6 4 6 - 2 0 1 8, 10 Oct, 2 0 1 8, Rad. 2 0 1 8 - 0 1 3 1 4 - 0 0 ).
5. P or tales razones y en v i r t ud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 28 aludido y en concordancia con el artículo 29 d el Código General del Proceso, se asignará la
competencia p a ra seguir con el trámite, al J u z g a do P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, de lo cual se dará aviso al otro funcionario y a los demás interesados. •
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el J u z g a do P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, Antioquia, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho judicial p a ra que continúe con el trámite del a s u n t o.
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00725-00
TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo (Antioquia), y a l os interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7