CSJ - AC2319-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2319-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2319-2020 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02305-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de queja interpuesto subsidiariamente al de reposición por el apoderado de JAIME SMITH ORTÍZ contra el auto proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no concedió el remedio extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 10 de febrero anterior, en el juicio ordinario de pertenencia que aquél promovió contra MARCO ORLANDO BETANCOURT
ARMERO, MYRIAM FORERO DE BETANCOURT, LUZ
DARY CRUZ FORERO y PERSONAS INDETERMINDAS.
I. ANTECEDENTES
1. En su respectivo libelo inicial, el accionante pidió declarar que adquirió, por usucapión, el dominio del
inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1377384, ubicado en la calle 25 No. 68 B-Interior 2, Apartamento 503 y garaje No. 60, del conjunto residencial Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02305-00 Santillana II, de la capital de República. Solicitó, igualmente, los registros pertinentes1.
2. En la audiencia celebrada el 23 de enero de 2020, al desatar la apelación interpuesta por el gestor, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, desestimatorio de las
pretensiones del actor2.
3. El apoderado de este último interpuso en tiempo recurso de casación contra el aludido veredicto, mediante memorial al que no anexó elemento de acreditación alguno3.
4. El magistrado sustanciador del Tribunal negó la concesión del remedio, porque de acuerdo con la prueba obrante en el expediente (impuesto predial de 2014), el avalúo del inmueble a usucapir era para entonces $182.919.000, cifra que no supera la cuantía del interés económico para recurrir conforme al canon 339 del Código General del Proceso4, es decir, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha en que se profirió la sentencia adversa son
$877.803.000.
5. Inconforme con lo decidido, el mandatario del promotor acudió en reposición y subsidiariamente en queja, argumentando que las pretensiones de su demanda no son exclusivamente económicas “puesto que está de por medio el 1 Tribunal, cdno digital C1 412013-668-01. Fl. 29. 2 Tribunal, cdno digital C4 41-2013-668-01. Fls. 84 y 85. 3 Folios 92 y 93. 4 Fl. 96.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02305-00 derecho de propiedad a través de la pertenencia, que implica una serie de prerrogativas que no necesariamente son patrimoniales, como lo indica el despacho”5.
6. A través de proveído del 19 de octubre pasado, el Tribunal mantuvo incólume el auto impugnado, tras
reiterar, en esencia, el argumento que utilizó para negar la concesión del mecanismo extraordinario, y precisar que, contrario a lo argüido por el opugnante, sí había lugar a justipreciar el interés para recurrir”6.
7. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el Tribunal, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante la fijación en lista7.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
2. En el presente asunto, el demandante cuestiona la negativa del ad-quem a concederle el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia,
5. Fl. 97. 6 Fl. 101. 7 Corte. Traslado queja.
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02305-00 que confirmó en su integridad la de primer grado, desestimando la usucapión pretendida8.
3. En consonancia con la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el Código General del Proceso mantuvo su limitación para unas específicas resoluciones judiciales, caso de las providencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia dictadas, entre otros9, “en toda clase de procesos declarativos”. Además, lo circunscribió a ciertas sentencias
y previó que si las pretensiones debatidas en el proceso son “esencialmente económicas”, el mismo solo resulta viable “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, excepción hecha de las “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil” (Art. 338). Ese “valor actual de la resolución desfavorable” a que alude la norma, que se ha denominado cuantía del interés para recurrir, ha dicho inveteradamente la Corte, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta 8 Folio 97. 9 En “las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”. Además, el artículo 334 precisa que en los juicios relativos al estado civil, ese mecanismo cabe, únicamente, para “sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02305-00 desfavorable”, evaluación que debe hacerse para el día del fallo10. En el caso de los procesos de pertenencia, como se ha dicho, cuando las súplicas son denegadas, el interés económico viene a estar representado, únicamente, por “el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”11.
4. Ahora bien, para justipreciar el valor monetario
actualizado de ese “interés”, el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá) para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la práctica corriente en la codificación anterior, de decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés, cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario, actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio, claro está, de la facultad (podrá) que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con el interés económico investigado; o 10 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado hace poco en AC50792018. 11 CSJ AC, 4 may. 2012, Rad. 2012-00301-00, mencionado entre otros en
AC8423-2017 y AC1600-2018.
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02305-00 siéndolo, se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada”12.
5. De acuerdo con dichas premisas, el Tribunal
acertó al negar la concesión del recurso de casación, dado que la parte actora no allegó estudio alguno para demostrar que el agravio causado por el fallo de segunda instancia supera la cuantía equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, omisión que de paso llevó al adquem a cuantificar tal interés económico en consonancia con los elementos de juicio que reposan en el expediente, esto es, el mencionado avalúo catastral, que da cuenta de un valor de $182.919.000, ostensiblemente inferior al requerido para acudir en sede casacional: $877.803.000.
6. De otro lado, asegura el impugnante que sus pretensiones van más allá de lo exclusivamente económico, “puesto que está de por medio el derecho de propiedad a través de la pertenencia”, y que por eso era innecesario estimar el interés económico para conceder el recurso de casación.
Sobre el anterior argumento, advierte la Corte que no es de recibo, por cuanto nada más patrimonial o “esencialmente económico”, que la pretensión para que se declare la adquisición de un inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ya que el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio 12 CSJ AC, 7 sep. 2016, Rad. 2016-02288-00, citado en AC6454-2017. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02305-00 con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable
en dinero. Y es que, no se puede olvidar, que dentro de las clasificaciones tradicionales de los derechos, aparecen aquellos denominados como patrimoniales, que incluyen los reales, siendo el más emblemático de ellos, quizá, el de propiedad, cuya declaración resultó acá infructuosa para el accionante, y en ello radicó su disconformidad con el fallo de segundo grado. Así las cosas, no había manera de soslayar la tasación económica del desmedro que la sentencia de segunda instancia produjo en el recurrente en casación, el cual, ya se vio, es insuficiente para llegar a la sede extraordinaria.
7. Por lo anterior, se declarará bien denegada la concesión de la opugnación, sin condena en costas porque no hubo intervención de la contraparte que justifique su imposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante JAIME SMITH ORTÍZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de pertenencia que aquél promovió contra MARCO
ORLANDO BETANCOURT ARMERO, MYRIAM FORERO
7 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02305-00
DE BETANCOURT, LUZ DARY CRUZ FORERO y
PERSONAS INDETERMINDAS.
Sin costas. Devuélvase lo actuado al Tribunal de origen. Ofíciese.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado13 13 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 8