CSJ - AC232-2003 [11001131030231994-19431-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC232-2003 [11001131030231994-19431-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
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CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA— — A
BSALA DE CASACION CIVIL
WMagistrado Pc: ménte:
Or. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOME?
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos: mil tres (2008).
Referencia: Expediente No. C-1100131030231994-13431-0% Decidese sobre la admisión de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Myriam del Carmen Romero Salazar contra Edison Reyes González y Gloria Leonor Prieto González, con demanda de mutua petición, y la intervención de Granahorrar. cConsideraciones 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, exige que el libelo presentado para sustentario, se ciña estrictamente a los requisitos exigidos en la ley, pues es — allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta a la ley sustancial, o a la
JERG. C-11001310307234934-13431-04
V 1E(ºv'hu5“ñúí¿…6»¡ Procesal, segúnr el caso, sin que le sea permitido adentrarse en interpretaciones para llenar vacios o para replantear cargos deficientemente propuestos. Esas exigencias formales se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento
Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentra de las que, en lo pertimente, es de rigor para el recurrente demeostrar el error manifiesto de hecho si considera que de alli emana la violación, o indicar las normas probatorias quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro evento, I5ingularizar las pruebas mal apreciadas. — Por supuestáí¡íie en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que se incurrió, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de. manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad que no se cumple aludiendo a un tipo de error, pero | omitiendo señalar las razones que lo sostienen. —]] como lo tiene dicho la Core, "s/ del derecho de impugnación se trata, por lo reguíar -y tanto más frente a un recurso extraomdinarioel recumrente ha de JFRG. C-1100131030231994-19431-01 &ÍAG - "F“á0m '”'&g <L' l “ e istes Ea señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incuñió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que rectama a través del recurso respectivo. Tarea
en la que ha de destacarse, por lo mismo, 4una labor dialéctica de confrontación, pues del mas acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir'". 2.- En el Caso, como se manifiesta en la demanda de casación, demandada por la actora, en su calidad de vendedora, la resolución del contrato de compraventa de un inmueble por noa haber pagado los demandados compradores el saldo del precio, el Tribunal revocó la sentencia del juzgado, estimatoria de la pretensión, y en su lugar acogió la declaración relativa a que fue aquélla la que incumplió lo pactado, solicitada en la demanda de reconvención, al no entregar el bien objeto de la negociación. En la misma demanda se expresa que el Tribunal negó la resolución pedida, porque en cuanto al precio, la vendedora había renunciado expresamente en el contrato al ejercicio de dicha acción. Con relación a la demanda de reconvención definió que el precio real del inmueble había sido la suma de $55.000.000.00 y no la cantidad de $65.000.000.00, alegado por la demandante, porque el cheque adicional que los demandados habian | Auto No. 078 de 9 de abril de 1989, reitaerando dectrina anterior. JERG. C-1100151030231994-19431-01 entregado por $10.000.000.00, a la postre rechazado por el banco librado, no hacía parte de la negociación. Precio respecto del cual el Tribunal conciuyó que Ins demandados habían estado dispuestos a cumplir, porque habian pagado a la demandante, quien no
hizo entrega del inmueble, la suma de $27.000.000.00, y el saldo de $28.000.000.00, con el producto de dos créditos otorgados por Granahorrar y el Banco Popular. 3.- El cargo único formulado denuncia la sentencia por haber violado distintos preceptos legales, como consecuencia de etrores de hecho en la apreciación del contrato de compraventa, en cuanto desfiguró la cláusula sobre la renuncia al ejercicio de la acción resolutoria, y de las pruebas que demuestran que los demandados no cumplieron con el pago del precio, amén de las que acreditan que la entrega del inmueble por la demandante tenía que verificarse una vez pagado su valor. Acusaciones que no se avienen a los requisitos formales para su admisión, como pasa a verse. 3.1.- Afirma la recurrente que el Tribunal desconoció "pruebas que lograban desvirtuar — ofros e/ementos demostrativos acogidos equivocadamente”. Alude a unos testimonios que simplemente relaciona, los cuales en su sentir no fueran apreciados "en ?C—'J a po J A““—Kg%á v E JERG. C-1100131030231994-49431-01 su debida dimensión y materialidad objetiva”, pero fuera de que no sc refiere a su contenido, omite confrontar lo que de los mismos constató el Tr ibunal con lo que en realidad dicen, para poner al descubierto el error y así mostrar cómo su tergiversación incidió en la decisión final. A la "pruedba documental aportada oportnamente”, a “distintas comunicaciones crediticias” y a las “conductas dolfosas” de los demandados. Empero, no
identifica los documentos, las comunicaciones y las pruebas de esas “condiuctas”, en contraste con lo que se entiende por singularizar una prueba. Como bien se sabe, tan casación no es de recibo "hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, 0 a todas ellas”, porque “siendo improcedente acusar la sentencia a través del pianteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrenta singuiarizar cada uno de los medios que 5e pretenden no considerados o eróneamente apreciados por el sentenciador”. 3.2.- Expresa la recurrente que la solicitada resolución del contrato no triunfó, en consideración a que en el contrato había renunciado al ejercicio de dicha acción. Aunque acepta que esta es cierto, afirma que el sentido de la cláusula respectiva se desfiguró, por cuanto lo que debió entender el Tribunal es que el negocio juridico se supeditaba 7 Sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. Tomo CXLYEHL, 207, JERG. C-1100131030231994-19431-01 a la "condición suspensiva”, es decir, a que los bancos desembolsaran los créditos otorgados a los demandados. No diciéndose más que lo dicho, se advierte que la demandante omitió demostrar el error en la 'I;erg¡versacióf'f del — contrato. Desde luego que con independencia de que exista el yerro, no bastaba afirmarlo para la idoneidad formal de la acusación, sino que correspondía explicar cómo no obstante la forma de pago del precio, en verdad no se trataba de la renuncia del ejercicio de la acción resolutoria, sino de una condición suspensiva.
3.3.- La recurrente insiste en que el precio del inmueble fue la suma de $65.000.000.00, cuyo pago fue incumplido por los demandados, pues los créditos bancarios no fueron desembolsados y el cheque de marras fue rechazado por el banco librado, Además, que la entrega del inmueble se supeditaba a que se pagara dicho precio. Considera la demandante que al declarado por el Tribunal precio real del inmueble, $55.000.000.00, debe sumarse el valor del cheque que fue rechazado por el banco librado, pues las partes en los interrogatorios aSEguran que el valor del cheque formaba parte del precio y que la orden de no pago se emitió por la falta de entrega del inmueble. Aseveración que no deja de ser un alegato de instancia, porque fuera de enfilarsse a mostrar el incumplimiento de los demandados y no el precio real del JERG. C-1100431030231994-19431-01 inmueble, ta lanza al margen de las conclusiones probatorias del Tribunal, pues no las menciona ni las confronta. Lo mismo cabe decir de la entrega del inmueble, porque si bien en la demanda de casación se afirmó que se elucidaria "cuando debería la vendedora cumplir con su obligación de entrega del inmueble, simplemente la intención quedó anunciada, pues lo cierto es que no se desarrolló. Además, a lo largo del cargo no se hace mención a ningún medio que así lo indique, por lo que tampoco pudo haber demostración. 4.- Siguese de lo expuesto que el cargo propuesto no debe admitirse a trámite. DECISIÓN Por lo expuesta, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de ?7 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en é| proceso ordinario de Myriam del Carmen Romero Salazar contra Edison Reyes González y Gloria Leonor Prieto González, con demanda de mutua petición, y la intervención de Granahorrar.
JERG. C-110091:310302319394-13431-01
Consecuentemente ordena que por la secretaria de la Sala se remita el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
OTIFIQUESE Y CUMPLASE
UC——
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO i
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SiLVIFO FRN<£_I;TR;EJÚO S BUENO
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