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CSJ - AC2324-2024 [2024-01262-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2324-2024 [2024-01262-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC2324-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01262-00 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alfrago Insumos Agrícolas contra Agropecuaria Los Alcaravanes S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital de la factura electrónica aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial «al ser Villanueva Casanare el lugar de domicilio del demandado»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con 1 Folio 1-6, archivo “01 Escrito de demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01262-00 auto del 27 de noviembre de 2023resolvió rechazarla por falta de competencia. Indicó que «el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación consignada en el título valor báculo de la pretendida ejecución es el municipio de Villanueva – Casanare»2. Y remitió el expediente.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva -con auto del 5 de marzo de 2024manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: …el demandante en el acápite de la competencia asigna el conocimiento del proceso en el domicilio del demandado, circunstancia que es concordante con lo dispuesto en el acápite de notificaciones al enunciar la dirección de notificaciones de la ciudad de Bogotá y que se puede concluir de igual manera al radicar la demanda en dicha ciudad. Del análisis que antecede, este Despacho considera que corresponde el conocimiento de la demanda al Juzgado donde se radicó inicialmente.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Yopal-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como 2 Folio 28, ibidem. 3 Archivo “02 Auto no avoca.pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01262-00 el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).

4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», «al ser Villanueva Casanare el lugar de domicilio del demandado». No obstante, se advierte del certificado de existencia y representación legal de la demandada, que esta tiene su

domicilio principal en Bogotá4. 4 Folio 7, archivo “01 Escrito de demanda.pdf”. 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01262-00

5. De modo tal que, la competencia para conocer del

presente asunto es del Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de la demandadade acuerdo con la elección de la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Villanueva.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4

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