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CSJ - AC233-2004 [01116-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC233-2004 [01116-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Expediente No. 01116-00

Relativamente a la anterior demanda, mediante la cual viene interponiéndose recurso de revisión contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002 proferida por la sala civil-familia-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, a nombre de la Cooperativa Mulitactiva del Campo y la Ciudad Colombo Alemán Ltda. “Campocoop”, obsérvase lo siguiente: a.- No es clara la forma en que intenta acreditarse la representación judicial que dice tener quien obra a nombre de la cooperativa; en verdad, se anuncia éste como su “apoderado” al haber sido designado como tal en el “amparo de pobreza” que le fuera concedido a la entidad, cosa que aquilata con copia del auto en que esta Corporación -no en este asuntohubo de adoptar esa determinación. Pero lo cierto es que ese apoderamiento, que cumplió todos sus efectos allá, justo en la oportunidad y en el caso en que se hizo la designación, no lo habilita, cual da en entenderlo, para actuar indistintamente en cualquiera otro tipo de asunto. Al igual que acontece con los poderes especiales, mav. exp. 01116-00 2 aunque, es de reconocerse, con rasgos muy particulares, la designación de apoderado al amparado por pobre por parte del juez, no confiere a dicho mandatario más facultades de las que cualquier otro profesional adquiere a cuenta de un poder especial para llevar adelante un asunto específico.

Así que, si no viene de parte de la cooperativa manifestación en punto del amparo por pobre, y mucho menos, desde luego, ruego por la designación de apoderado, es claro entonces que para atender esa representación debe subsanarse la deficiencia hallada en relación con la misma. b.- Adicionalmente, en lo que concierne a las causales de revisión invocadas como sustento del recurso, esto es, las contempladas en los numerales 1° y 6° del artículo 380 del código de procedimiento civil, no se indica concretamente la forma en que éstas alcanzaron configuración; la descripción fáctica que al punto se suministra alude apenas a la titulación del bien objeto del litigio en que se profirió la sentencia combatida, cuestión en la que se hacen algunas explanaciones tomando en consideración lo expresado por el certificado de tradición del dicho bien, y a la forma en que los demandados se hicieron a la posesión del bien, asunto donde se hace hincapié sobre lo reprochable de la forma en que afrontaron la controversia. Sin embargo, no hay para qué decirlo, lejos está esa narración de dispensar la claridad requerida para saber cuándo y cómo fue que apareció el documento que no pudo aportar y habría cambiado el sentido de la decisión impugnada, o a cuenta de qué cosas debe predicarse la mav. exp. 01116-00 3 colusión o las maniobras fraudulentas de los demandados, como para inferir que se encuentran cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil. En buenas cuantas, no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál es

la queja que de cara a las causales invocadas se trae al recurso extraordinario, y sobre la que, valga destacarlo, habrá de girar el trámite respectivo. Requisitos formales los anotados, indispensables para que la demanda reciba el trámite correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 382 ibídem, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez

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