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CSJ - AC233 25-08-1997 223

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC233 25-08-1997 223
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

S

2EPUBLICA DE COLÓMBIA e) + y aro 292 000323

Éerte Soprema de JusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA mo Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D: C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6780

Decidese el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el proveído de 6 de junio de 1997, proferido” por el Tribunal Superior del Distito Judicial de Villavicencio en este proceso de Salvador Pinzón Fuentes contra ta Sociedad Occidental del Colombia Inc., en virtud del cual se le denegó la concesión del recurso de casación que formulara contra ta sentencia de 20 de mayo del año en curso. «Antecedentes 7 - . 1.- Salvador Pinzón Fuentes convocó a proceso abreviado a Occidental de Colombia Inc. con el fin de que definiéndose ta extensión de terreno que en el predio de su propiedad denominado La Conquista abarca la "servidumbre de ocupación" establecida en favor de la sociedad demandada, se ordene a ésta restituir al actor las áreas que de esa finca no mt

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000224 Eerte Suprema de Justicia R.R.S. Exp. 6780 2 están sujetas al gravamen, pagándole además la correspondiente indemnización por cada una de las hectáreas que la sentencia ordene reintegrar. 2.- Mediante sentencia de 20 de mayo de 1997, el Tribunal revocó en su integridad la de primer grado y en

su lugar dispuso: “Absolver a la demandada Occidental. de Colombia Inc. de las. pretensiones que en su contra se desprenden de ta demanda". 3.- Interpuso entonces el demandante recurso de casación contra dicho fallo, el que le fue denegado por auto de 6 de junio de 1997. E inconforme con tal negativa, solicitó reposición de la misma, con petición subsidiana de copias para en su caso recurrir en queja, habiéndosele concedido esto último al resultare fallido to primero. 4.- Constituyó fundamento de la aludida negativa del ad quem, la circunstancia de que habiéndose la sentencia proferido en proceso abreviado, no procedía contra ella el recurso de casación. La queja ha agotado ta ritualidad que le es propia, por to que ta Corte prótede a definirla.

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El recurso La extensa argumentación del quejoso con miras a ta concesión del recurso, puede compendiarse. como sigue: n m aLa sentencia, proferida en proceso . abreviado, dice, “asumió en parte características de ordinario al ejecutarse actos en forma diferente a como la ley ... tiene dispuesto para el trámite y decisión sobre servidumbre ...”. El trámite abreviado, agrega, siendo intermedio entre el verbal y | el ordinario, tiene aptitud para absorber las características de este último, y tal sucedió en el presente caso pues de un tado el fallo dictado es de "trámite inadecuado” (sic) en cuanto en el | mismo se prescindió del dictamen pericial, y del otro, se alteró |

el proceso abreviado cuando al asunto materia de debate se le j j superpusieron temas tales como dominio, posesión tradicióny otros, "pues quien hace uso de su derecho de servidumbre no tiene por qué ser correspondido con un juicio sobre ta titularidad del predio que gravó con servidumbre...” (sic),. . amén de que tampoco podía el juez al sentenciar dejar indefinido, como lo | hizo, el gravamen. b.- Arguye también que existe la posibilidad de. que se haya incurrido en una nulidad por no haberse sometido el juez de la servidumbre al “protedimiento decisorio” señatado en el art 415 del estatuto procesal, el cual sustituyó con una REPUBLICA DE COLOMBIA 000226 foto Suprema de Justicia R.R.S. Exp. 6780 4 "fórmula esquemática" atinente al proceso ordinario, como lo es un fallo absolutorio. A cambio de ta absolución, añade, el Tribunal debió decretar quejta demandada "tenía derecho de servidumbre de uso sobre ta otalidad del predio”, por cuanto ta decisión en procesos de ese linaje sólo puede consistir en “un decreto impositivo, variar .e o extinguidor de ta servidumbre. Nada más”. c.- Califica el fallo como “disonante” y aduce que el Tribunal incurrié en iv que denomina “vicio de actividad” al reconocer que se trata de un proceso relativo a servidumbres y afirmar al mismo tiempo que la demandada es poseedora del predio en cuestión, sin caer en fa cuenta de que en tal evento el asunto debía entonces tra:..itarse como ordinario “si era que el

actor pretendía hacer efectiva la restitución de un poseedor y no de un tenedor como es el sentido exacto de la demanda y del proceso conforme al procedimiento abreviado seguido”. d.- Estima el quejoso, por último, que la “altísima cuantía” del asunto - $1.480.000.000-. "per se impulsa el interés para recurrir", a lo que se suman ta magnitud del agravio causado con la resolución que permitió la retención indefinida e indebida del predio por parte de la demandada y la importancia del tema, sob-2 el cual existe disparidad de criterio entre varios tribunales. 22 PUBLICA DE COLOMBIA A 000227 “erte Súpretr:a de Justicia R.R.S. Exp. 6780 5 Consideraciones 4.- De lo que sí no existe duda alguna es de que la sentencia proferida en proceso abreviado no es susceptible de casación. Casi no hay para qué decir que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no entfista ese inaje de fallos dentro de aquellos contra los cuales procede el mencionado recurso extraordinario. Este es punto que, como no podía ser menos, no controvierte el recurrente. Como tampoco disiente, y es que ello es indiscutible, en cuanto a que fue en un proceso abreviado y concretamente en uno relaciqnado con servidumbres, en donde fue dictada la sentencia que hoy pretende impugnar. Trámite abreviado que por cierto fue ratificado por el juzgado, con ta anuencia del ahora recurrente, cuando la sociedad demandada propugnó sin éxito ta adopción para el asunto del procedimiento ordinario. 2.- Así, lo anotado hasta el momento daría

paso para aseverar, sin más, que en efecto en este caso no procede ta casación. Empero, el quejoso no controvierte, según a se dejó advertido, la calida: de abreviado del proceso, sino que se centra en el carácter de la sentencia que puso fin al debate; ya quedó resumida su tesis capital: que el contenido del fallo convirtió parcialmente en ordinario el presente proceso abreviado. 2EPUBLICA DE COLOMBIA 000228 “rte Saprema de Justicia RR.S. Exp. 6780 6 Pero, por supuesto, semejante tesis es insostenible, pues es evidente que una vez tramitado un asunto por el procedimiento determinado por ta ley, al desatar el juez el conflicto, lejos de modificar dl proceso to justifica al poner punto final a la controversia. Dicho en otra forma, ta sentencia no se concibe sin ta existencia de un proceso previo cuyo objetivo constituye, de suerte que siendo aquella el fruto de éste, carece de poder para trocarto en otro, para desvirtuar el trámite que la engendró. Y si es verdad que ocasiones podrían presentarse en que una sentencia llegare a considerarse un exabrupto, el remedio contra ello siempre será el específicamente indicado por el legislador, sin que la solución consista, obviamente, en convertir un proceso en otro para acomodarle, por asi decirlo, recursos que no le son propios. El anterior criterio sería bastante para desestimar tas alegaciones del recurrente. Pero es que además, los argumentos por él expuestos para sustentar su posición no resisten el menor análisis. Cómo sostener por ejemplo, que resultó alterado el trámite abreviado por ta simple circunstancia

de que el ad quem, al encontrar que no se abrían paso tas pretensiones de ta demanda, hubiese decidido apartarse de ta peritación practicada y “absolver” al demandado; es ciertamente desatinado aseverar, como se hace, que la determinación de "absolver" corresponde con exclusividad al proceso ordinario, al extremo de que en tal se convierte el abreviado si dicha fórmula es utilizada. Como desmedido luce también afirmar que ese mismo fenómeno de conversión se presenta cuando el juez del abreviado toca temas tales como dominio, posesión, tradición y

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RRS: Exp. 6780 7 otros de ese linaje, pues no hay para qué decir que el sentenciador se encuentra facultado. para - adentrarse sin imitación alguna en cuántos puntos considere útiles para tomar una decisión, y no existe asomo de lógica en la aseveración.de que el estudio de ciertos fenómenos jurídicos o ta calificación de la calidad que en un momento “dado pueda predicarse de las partes constituye monopolio de los procesos ordinarios. y campo vedado para los demás, al punto de que de que con el solo analizarlos opera ina suerte de transmutación jurídica. 3.- Ya ta Corte ha tenidoocasión de pronunciase sobre situaciones como ta aquí planteada; así, dijo: "Nada más inaceptable. Semejante transformación del proceso nadala podría explicar. En efecto, cuando el fallador apenas si se limita a descifraí 'en la sentencia ta fenomenología jurídica que concierne al fitigio sometido a su

consideración, no hay cómo atribuirle sin más que está por ello definiendo el procedimiento mismo del asunto, y menos aún entender que lo está variando. En ese instante procesal el trámite ha quedado determinado desde su propió comienzo, - y atendiendo las fórmulas esquemáticas son precisamente las distintas etapas hasta entonces cumplidas las que lo caracterizan. La fabor que ental -supuesto realiza el sentenciador es de estirpe eminentemente sustancial, pues la cumple con el objetivo de hallar la norma material que reguía el itigio para luego aplicárseta y, por tanto, es por completo ajeno al derecho procesa! y particularmente indiferente a los preceptos que señatan los distintos procedimientos. REPUBLICA DE COLOMBIA R.RS. Exp. 6780 8 "Y más inexacto es sostener que los procedimientos se transforman tácitamente, esto es, mediante simples deducciones o inferencias de tas partes, asi éstas llegaran a resultar ajustada «el la realidad, pues siendo materia que pertenece al orden público por apuntar a ta fundamental garantía del debido proceso, ha de definirse expresamente y proscribirse toda ambigúedad. En este orden de ideas, los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica". (Auto de 9 de septiembre de 1987. G. J. T. CLXXXVIII p. 179.) 4.- Definido así lo anterior, digase para terminar que resultando improcedente la casación contra sentencias proferidas en proceso abreviado, ninguna tascendencia tiene entonces para esos efectos lo relativo a la magnitud de ta cuantía o al interés del tema controvertido, por

cuanto estas circunstancias si bien no tienen por qué ser ajenas a procesos diferentes de aquellos que rectaman el trámite ordinario, no dan por sí solas lugar al mentado recurso, cual lo pretende el quejoso que también en tales hechos ha montado su aspiración. Así pues, la queja no.prospera. Por lo expuesto, “la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria-, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera en este

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Cert Húprema de Justicia RRS. Exp. 6780 9 asunto ta parte demandante contra la e=ntencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y devuélvase ta actuación al Tribunal de origen para que haga parte del. expediente respectivo. Í -.. Reconócese personería al.doctof Juan José Cama. go Bernal como mandatario sustituto del apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra e! fofio No. 1 del cuademo de ta Corte.

NOT|FIQUESE

JOSE FERNANDO RÁMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REPUBLICA DE COLOMBIA 000232 - , RRS. Exp. 6780

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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