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CSJ - AC2331-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2331-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

'RgpúBRca de Cohmbia Corte Suprema, de Justicia Sala de Casación CiviC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2331-2016 Radicación n° 1100131030232010-00257-01 (Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mü dieciséis) Bogotá D. C, veinte (20) de abril de d os m il dieciséis (2016). Se decide a continuación sobre la admisibilidad d el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Algodoneros en liquidación, frente a la sentencia dictada el 13 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, por la Sala Civil del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad B a n c o l o m b ia S.A. c o n t ra la i m p u g n a n t e. ANTECEDENTES 1.- En el citado fallo, el ad-quem revocó el desestimatorio del a-quo y, en consecuencia, declaró civil y e x t r a c o n t r a c t u a l m e n te responsable a la allí convocada de los perjuicios ocasionados a B a n c o l o m b i a, p or la contaminación del lote n° 1 del predio «Santa Elena» ubicado en Cartagena y la condenó a pagar a la entidad financiera reclamante, tres m il ochocientos sesenta m i l l o n es doscientos setenta y seis m il novecientos veinticuatro pesos

($ 3.860.276.924,00), (fls. 7 32 a 7 72 d el c. 5). Radicación n° 1100131030232010-00257-01 2.- El 4 de diciembre de 2 0 1 5, el ad-quem concedió la casación o p o r t u n a m e n te i n t e r p u e s ta por la enjuiciada, s in emitir ningún p r o n u n c i a m i e n to sobre las copias necesarias p a ra ejecutar lo decidido, en t a n to q ue el r e c u r r e n te t a m p o co las pidió después (fl. 7 75 ib). CONSIDERACIONES 1.- El n u m e r al 5° del artículo 6 25 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2, Código G e n e r al del Proceso, dispone que (...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La impugnación e x t r a o r d i n a r ia de q ue aquí se t r a ta fue p l a n t e a da el 26 de n o v i e m b re de 2 0 15 (fl. 774); esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

Por lo t a n to a c u d i e n do a la regla atrás descrita, l as consideraciones y decisiones que acá se e m i t a n. Lo serán en el m a r co de la precitada codificación, en v i r t ud de la aplicación u l t r a c t i va de la n o r m a, consagrada e x p r e s a m e n te por el legislador. Radicación n° 1100131030232010-00257-01 2.- C o mo i n s i s t e n t e m e n te lo ha pregonado la Corte, la concesión d el excepcional m e d io de impugnación no suspende el c u m p l i m i e n to de la sentencia refutada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 3 71 del precitado estatuto, esto es, c u a n do verse «exclusivamente» sobre el estado civil, o s ea m e r a m e n te declarativa, o h a ya sido c e n s u r a da por a m b as partes. Si la providencia r e p r o c h a da fuere ejecutable, en el a u to q ue conceda la impugnación deberá ordenarse al i n c o n f o r me s u m i n i s t r a r, en el término de tres días, lo necesario p a ra expedir l as piezas procesales requeridas p a ra t al efecto, so p e na de s er declarada desierta aquella; empero, si el T r i b u n al lo omite, será carga d el r e c u r r e n te «solicitar su expedición», debiendo proveer lo indispensable

p a ra ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de la casación. S in embargo, el censor puede optar p or pedir la suspensión de su c u m p l i m i e n to y, al efecto, ofrecer caución p a ra responder p or l os perjuicios q ue ésta causare a su contendor, i n c l u y e n do l os frutos civiles y n a t u r a l es q ue p u e d an percibirse d u r a n te e se lapso. Si elige e sa alternativa, el ad-quem deberá fijar el m o n to y la n a t u r a l e za de la garantía, c o mo también calificarla, y de ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5° y 7° del artículo 3 71 ibídem). Radicación n° 1100131030232010-00257-01 Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones se ha explicado que "Si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación,

como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación" (AC j u n io 15 de 2 0 0 5, R a d. 2 0 0 3 - 0 0 4 8 1 - 0 1, citado más recientemente en A C 2 8 8 9 - 2 0 15 de m a y. 27 de 2015). 3.- P a ra el caso concreto, la providencia atacada no encaja en n i n g u na de l as excepciones previstas en el artículo 3 71 ibídem, porque se impugnó por u na sola de las partes; no se refiere al estado civil; y no es m e r a m e n te declarativa, esto último, en t a n to además de reconocerse la responsabilidad civil y e x t r a c o n t r a c t u al p or l os perjuicios ocasionados a la gestora v i n c u l a d os a la contaminación del lote n° 1 del predio «Santa Elena», ubicado en Cartagena; la condenó al pago de las s u m as atrás señaladas. Ese fue el criterio de la Corporación expuesto en un caso de la m i s ma n a t u r a l e z a, donde se observó que Radicación n° 1100131030232010-00257-01 (...) no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes (...) Por el contrario, la sentencia

opugnada era susceptible de ejecutarse. Baste ver que luego de confirmarse todo el fallo emitido por el aquo, fue condenado el extremo pasivo de la litis al pago de las sumas ahí consignadas. Dicha determinación, entonces, contiene mandatos susceptibles de cumplirse, así que si la parte recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba forzada a sufragar el valor de las copias referidas (...) Consecuencia de ello, ante la inactividad de los impugnantes, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados ( A C 2 1 8 3 - 2 0 14 de 2 m a y. de 2 0 1 4, reiterado en A C 7 0 9 6 - 2 0 15 dio. 2 de 2015). 4.- Se extrae de lo expuesto, q ue a pesar de la ejecutabilidad del fallo, al m o m e n to de conceder la casación el T r i b u n al no dispuso la expedición de l as copias necesarias p a ra garantizar el c u m p l i m i e n to de lo ordenado, y la parte recurrente, después, guardó silencio; amén de que no ofreció constituir caución. Por lo m i s m o, el recurso de que aquí se t r a ta arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no se admitirá a

trámite y así se declarará c on l as consecuencias respectivas, según el artículo 3 72 d el Código de Radicación n° 1100131030232010-00257-01 Procedimiento Civil, q ue reza: «Será inadmisible el recurso [...] cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por la Federación Nacional de Algodoneros en liquidación, frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2 0 1 5, por la Sala Civil del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro d el proceso ordincirio seguido p or la sociedad B a n c o l o m b ia S.A. c o n t ra la i m p u g n a n t e.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, p a ra lo pertinente.

Notiñquese ALVARO F E R N ^ N^ GARCÍA R E S T R E PO

(Presidente de Sala) Radicación n° 1100131030232010-00257-01 7

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