CSJ - AC2332-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2332-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
HfpúSRca cíe CoComSia Corte Suprema cíe Justicia Sala cíe Cusación Civií
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente AC2332-2016 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, veinte (20) de abril de dos m il dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or Distribuciones y Representaciones Dister Ltda. p a ra s u s t e n t ar el recurso de casación q ue i n t e r p u so frente a la sentencia de 17 de j u l io de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil d el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió c o n t ra la Organización Terpel S.A. ANTECEDENTES 1.- Mediante acumulación de pretensiones se solicita: a.-) De m a n e ra principal: Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 (i) Declarar q ue el convenio de distribución de lubricantes suscrito entre las partes corresponde a u na agencia comercial, vigente desde el 1° de enero de 1 9 99 y reformado p a ra acordar que Dister, c o mo agente, devolvería
a Terpel la z o na de trabajo asignada y más del o c h e n ta por ciento (80%) de la clientela conquistada, m i e n t r as que ésta le otorgaría otro territorio con los c o n s u m i d o r es habidos en él, la apoyaría h a s ta que lograra un p u n to de equilibrio en s us ventas y le garantizaría u na utilidad del tres p u n to cinco por ciento (3.5%) desde el p r i m er t r i m e s t re del año 2 0 0 5. (ii) Q ue la accionada incumplió s us obligaciones por lo que deberá acatarlas de ésta época al 12 de j u n io 2 0 0 6, c u a n do terminó la relación de f o r ma u n i l a t e r al e injustiñcada, y (iii) Q ue pagará la indemnización a que alude el inciso 1° del artículo 1 3 24 del Código de Comercio y los perjuicios causados, en s us modalidades de daño emergente y lucro cesante, tasados pericialmente c o mo retribución por l os esfuerzos p a ra acreditar la m a r c a, línea de productos y servicios, partiendo de la extensión, i m p o r t a n c ia y v o l u m en de l os negocios concretados, c on intereses legales m o r a t o r i as desde la fecha de culminación de la alianza o, en su defecto, debidamente indexados. b.-) En subsidio: Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01
Señalar q ue l os d os contratos t u v i e r on existencia coetánea; el q u e b r a n t a m i e n to referido en la súplica precedente en relación c on el de agencia comercial; y la c o n d e na d i n e r a r ia allí descrita. c.-) En el evento de q ue l as d os anteriores no sean acogidas: Se indique que el pacto de distribución ajustado entre las partes y modificado en l os términos p l a s m a d os en la p r i m e ra petición f ue i n c u m p l i do p or Terpel en la f o r ma explicada, p or lo q ue pagará l os daños causados a la d e m a n d a n t e, con corrección m o n e t a r i a. 2.- Los p e d i m e n t os se s u s t e n t an en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 112 a 117, c u a d e r no 1): a. -) La Organización Terpel S . A. y Dister Ltda. perfeccionaron u na convención de distribución de lubricantes el 1° de enero de 1999, pero desde esa fecha y por varios años la s e g u n da realizó actos de agente comercial. b. -) C on el c o n s e n t i m i e n to de aquella, el 12 de n o v i e m b re de 2 0 04 esta cedió s us derechos a Gilberto Delgado y F e m a n do Flórez López, propietarios actuales de
«Distribuciones y Representaciones Dister Ltda.», j u n to c on R a q u el Castiblanco, p or lo q ue el c o n t r a to continuó i n i n t e r r u m p i d a m e n t e, al p u n to q ue en Bogotá y l os m u n i c i p i os vecinos llegó a tener a p r o x i m a d a m e n te Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 seiscientos (600) clientes y logró p a ra Terpel ventas a c u m u l a d as de m il novecientos veintiséis m i l l o n es de pesos ($1.926'000.000) a n o v i e m b re de 2 0 0 4. c. -) Terpel inició u na n u e va división geográfica en Bogotá y s us alrededores p a ra zonificar su comercio en el p r i m er t r i m e s t re del 2 0 05 y escogió a Dister c o mo líder y ejemplo, d a da su calidad, idoneidad, experiencia y conocimiento del sector, pero le implicó a ésta devolver su clientela y territorio; en contraprestación, recibiría la porción suroccidental de t al c i u d ad y se quedaría con c i n c u e n ta (50) a c i n c u e n ta y siete (57) clientes, entre recientes y antiguos. d. -) H a b i da c u e n ta de los efectos económicos graves que p a ra Dister generaba la circunscripción h e c ha por la agenciada, esta se comprometió a garantizarle estabilidad
financiera a través del reconocimiento de las pérdidas, un m a r g en de u t i l i d ad del tres p u n to cinco por ciento (3.5%) h a s ta que t u v i e ra un p u n to de equilibrio y la entrega de mercancía en consignación que hiciera m e n os oneroso su inventario, exigiéndole p a ra ello contar con u na bodega de precisas especificaciones técnicas, m a l la divisoria de mercaderías, o c h e n ta (80) estibas, estudio de aguas lluvias, seguridad i n d u s t r i al y adecuación de pisos. e. -) De f o r ma u n i l a t e r al e injustificada la e n c a u s a da dejó de c u m p l ir s us obligaciones desde n o v i e m b re de 2 0 0 5, sin que el agente h u b i e ra logrado estabilidad, generándole u na situación dificil que lo llevó a i n c u m p l ir el pago de Radicación n" 11001-31-03-023-2008-00731-01 facturas a Terpel por valor de ciento veintinueve m i l l o n es cuatrocientos o c h e n ta y tres m il trescientos dieciocho pesos con c i n c u e n ta y tres centavos {$129'483.318,53). f.-) La d e u d o ra suscribió un c o m p r o m i so de pago el 8 de j u n io de 2 0 0 6; s in embargo, a c t u a n do de n u e vo en f o r ma arbitraria, la e m p r e sa agenciada, c u a t ro (4) días después,
declaró t e r m i n a da t o da unión e inició la atención directa de los clientes, lo que acabó con Dister Ltda. 3.- La enjuiciada enterada de la admisión, formuló c o mo excepciones de mérito l as de «inexistencia del derecho», «cobro de lo no debido» y «enriquecimiento sin justa causa»; y reconvino solicitando se ordene a su contendora el pago de l os ciento veintinueve m i l l o n es cuatrocientos o c h e n ta y tres m il trescientos dieciocho pesos c on c i n c u e n ta y tres centavos ($129'483.318,53) y los intereses m o r a t o r i os comerciales liquidados desde la exigibilidad de las facturas allegadas al expediente (fls. 149 a 154, ibídem, 94 a 99 y 1 01 a 108, cuaderno 2). El soporte fáctico, en r e s u m e n, es el siguiente: a. -) M e d i a n te la suscripción de las facturas aportadas en copia, Dister aceptó en f o r ma incondicional l as obligaciones claras y liquidas que ellas reflejan. b. -) E s as d e u d as están garantizadas con la hipoteca abierta y de cuantía i n d e t e r m i n a da c o n s t i t u i da m e d i a n te la escritura pública 1 2 95 otorgada el 19 de m a yo de 2 0 06 en 5 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 la Notaría 25 de Bogotá, sobre la finca S an Rafael de la
vereda Potosí d el m u n i c i p io de G u a s ca de propiedad de F e r n a n do Flórez López. 4. - Frente a la c o n t r a d e m a n da f u e r on propuestas l as defensas perentorias de «Dister Ltda. se encuentra reteniendo legalmente un dinero a la Organización Terpel en su calidad de agente comercial y en uso de su derecho de retención y privilegio», «los graves incumplimientos contractuales del empresario la Organización Terpel son los directos responsables y generadores del presente conflicto», «cumplimiento de Dister Ltda. de todos sus compromisos contractuales y negocíales», «buena fe contractual exenta de culpa», «la responsabilidad, diligencia, cuidado y seriedad comercial como manejó Dister Ltda. el presente negocio comercial», «la falta de seriedad, buena fe comercial, cuidado y diligencia en el manejo del presente negocio por parte de la Organización Terpel para con Dister Ltda.», «compensación», «prescripción», «inexistencia de mora o incumplimiento por parte de Dister Ltda.» e «inexistencia de título ejecutivo que puede determina (sic) un vencimiento cierto». 5. - La p r i m e ra i n s t a n c ia culminó con sentencia del 26 de j u n io de 2 0 1 4, desestimatoria de las peticiones de a m b os libelos (fls. 6 51 a 6 7 3, c u a d e r no 6). 6. - R e c u r r i da p or l os d os extremos, el superior al resolver las apelaciones la revocó y, en su lugar, dispuso:
6 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 a. -) Declarar p r o b a da la excepción de «inexistencia del derecho» p r o p u e s ta p or la c o n t r a d e m a n d a n te y, en consecuencia, negar l as pretensiones principales y l as iniciales subsidiarias del escrito primigenio, b. -) Negar las demás defensas planteadas por Terpel S.A. c. -) Acceder a l as súplicas 1 a 6^ y 10^ a 1 1^ d el último g r u po de solicitudes del pliego inicial, «en el sentido de indicar que en desarrollo del contrato de distribución y con ocasión de la implementación de un modelo de distribución diseñado por Terpel S.A., se comprometió a: i) apoyar al distribuidor hasta que lograra su operación el punto de equilibrio, tiempo durante el cual se reconocerían las pérdidas en que incurriera Dister Ltda., término que como se indicó está ligado a la vigencia del contrato, esto es, al 1 de enero de 2007, y ii) garantizar una utilidad adicional del 3.5% sobre las ventas desde el primer trimestre de 2005; ofrecimientos que incumplió desde el mes de noviembre de 2005 y hasta el 12 de junio de 2006». Por consiguiente, condenar a Terpel a pagar a Dister Ltda., en el término de diez (10) días, n o v e n ta y cinco m i l l o n es seiscientos veintiséis m il cuatrocientos veintiún pesos c on veinte centavos ($95'626.421,20) e intereses
m o r a t o r i os comerciales desde el v e n c i m i e n to del plazo dado. d. -) Conceder en parte l as solicitudes 7 a 9^ d el c o n j u n to final de reclamaciones, «en el sentido de que Terpel 7 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 S.A., terminó unilateralmente y sin previo aviso el contrato de distribución suscrito con la demandada (sic), circunstancia que le causó a ésta daños y perjuicios». Por ende, condenar a aquella a pagar, en el m i s mo lapso citado, p or daño emergente treinta y un m i l l o n es ciento setenta y cinco m il doscientos sesenta y c u a t ro pesos c on doce centavos ($31'175.264,12), y p or lucro cesante, veintiún m i l l o n es doscientos setenta y cinco m il ciento sesenta y tres pesos c on c u a t ro centavos ($21'275.163,04), c on intereses m o r a t o r i os comerciales a partir de la finalización del término aludido. e.-) D e s e s t i m ar la d e m a n da de m u t ua petición. f.-) Declarar i n f u n d a da la objeción p or error grave radicada c o n t ra el d i c t a m en pericial practicado en el rito. g.-) I m p o n er l as costas de a m b as instancias a la p r i m e ra convocada. 7.- Los r a z o n a m i e n t os del T r i b u n al se c o m p e n d i an así:
a.-) C o n t r a r i a m e n te a lo considerado p or el a-quo, la gestora sí o s t e n ta legitimación por activa porque la cesión h e c ha p or Dister Ltda. a favor de Gilberto Delgado y F e r n a n do Flórez López incluyó su razón social, lo q ue d io lugar a que la e m p r e sa de éstos modificara su n o m b re por el de «Distribuciones y Representaciones Dister Ltda.», entidad q ue ha sido la q ue c on posterioridad a d i c ha 8 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 transacción siguió distribuyendo l os productos de la Organización Terpel S.A. b. -) El contrato ajustado entre las partes no fue de agencia comercial, pues, si bien la labor de Dister consistió en repartir y comercializar lubricantes de la m a r ca Terpel en u na z o na d e t e r m i n a d a, también e ra necesaria la conquista, conservación, ampliación y recuperación de clientes y la consecución de negocios por la p r i m e ra p a ra la segunda, lo que no se demostró en el proceso. Por el contrario, aparece acreditado que c o m p r a ba productos p a ra revenderlos corriendo con el riesgo económico que ello le implicaba. c. -) El c a u d al probatorio deja ver la existencia del convenio de colocación a que alude el último grupo de súplicas subsidiarias, y que Terpel se comprometió con Dister a reconocerle el tres p u n to cinco por ciento (3.5%) del
valor de las ventas y las pérdidas que t u v i e ra h a s ta que llegara a un p u n to de equilibrio, h a b i da c u e n ta de l as disminución de s us operaciones por el inicio de labores en u na n u e va z o na geográfica, pero no lo ha hecho desde el m es de n o v i e m b re de 2 0 05 h a s ta el 12 de j u n io de 2 0 0 6. Por lo tanto, habrá de reconocerse por t al infracción n o v e n ta y cinco m i l l o n es seiscientos veintiséis m il cuatrocientos veintiún pesos c on veinte centavos ($95'626.421,20), conforme a l os anexos d el d i c t a m en practicado y u na vez indexadas las s u m as que dejó de pagar. 9 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 d.-) E sa pericia se acoge puesto que sobre los aspectos m e n c i o n a d os en precedencia no h u bo c e n s u ra y porque se fincó en la contabilidad de la accionante, la que aparece llevada y registrada en debida f o r m a. La objeción planteada por su contendora t a m p o co es de recibo en la m e d i da en que, si bien el a u x i l i ar de la j u s t i c ia p u do extradimitarse en apreciaciones que no le f u e r on pedidas, su trabajo se basó en los d o c u m e n t os s u m i n i s t r a d os por a m b as partes y que
corresponden a época posterior al 2 0 0 4. e.-) A u n q ue Terpel tenía j u s ta c a u sa p a ra t e r m i n ar la alianza ya que Dister incurrió en m o ra en el pago de varias facturas, e se finiquito no podía s er adoptado de f o r ma i n m e d i a t a, h a b i da c u e n ta que era m e n e s t er d ar aviso al distribuidor c on suficiente antelación en aras de q ue t o m a ra l as previsiones pertinentes p a ra seguir desarrollando su objeto social, c o mo en pretérita o p o r t u n i d ad lo precisó la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia (SO 13 m a y. 2 0 1 4, rad. 2 0 0 7 - 0 0 2 9 901). Por consiguiente, serán reconocidos l os perjuicios causados a la d i s t r i b u i d o ra por la «culminación del negocio de forma abrupta», en cuantía de t r e i n ta y un m i l l o n es ciento setenta y cinco m il doscientos sesenta y c u a t ro pesos con doce centavos ($31'175.264,12), correspondientes a daño emergente representado en el arriendo d u r a n te 9 m e s es de la bodega que le fue exigida, la instalación de la m a l la divisoria p a ra separar mercaderías, el valor de 10 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01
o c h e n ta ( 8 0) estibas y el estudio de aguas lluvias, adecuación de pisos y seguridad industrial, todos actualizados m o n e t a r i a m e n t e; y veintiún m i l l o n es doscientos setenta y cinco m il ciento sesenta y tres pesos c on c u a t ro centavos ($2 r 2 7 5 . 1 6 3 , 0 4) p or l u c ro cesante indexado, representado en el p r o m e d io de u t i l i d ad q ue reflejaban s us ventas, calculado desde el 12 de j u n io de 2 0 0 6, c u a n do terminó el vínculo, y h a s ta el 1° de enero de 2 0 07 porque estando pactado por el lapso de un año no se tenía certeza de que volviera a ser prorrogado. f.-) Lo deprecado en el libelo de m u t ua petición no es de recibo ya que se t r a ta de pretensiones correspondientes a un j u i c io ejecutivo. De aceptarse que s on declarativas, en gracia de discusión, c o n f o r me se expuso, Terpel incumplió p r i m e ro el convenio que la a t a ba c on la d i s t r i b u i d o ra al no cubrirle las pérdidas y el m a r g en de u t i l i d ad del tres p u n to cinco por ciento (3.5%) prometido, lo que da al traste c on s us súplicas. 8.- La p r i m e ra r e c l a m a n te i n t e r p u so casación, que le
concedió el ad quem y admitió la Sala. CONSIDERACIONES 1.- Es p e r t i n e n te clarificar q ue no obstante h a b er entrado en vigencia de m a n e ra total el Código G e n e r al del Proceso a p a r t ir del 1° de enero del año en curso, al sub lite no r e s u l ta aplicable t al compilación ya que consagró en el n u m e r al 5° de su artículo 6 25 q ue l os recursos ya 11 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 radicados, entre otras actuaciones, deberían seguirse surtiendo e m p l e a n do «las leyes vigentes cuando se interpusieron». Y c o mo el que a h o ra o c u pa la atención de la S a la fue iniciado bajo el i m p e r io del Código de Procedimiento Civil, será este o r d e n a m i e n to el que siga rigiéndolo. 2.- El n u m e r al 3° d el artículo 3 74 de e sa o b ra consagra que el escrito con q ue se provoca esta vía debe incluir «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», generándose p a ra el censor la obligación de respetar las exigencias formales que faciliten la comprensión de l os a r g u m e n t os c on q ue pretende rebatir l os s u s t e n t os d el proveído atacado. Precisamente e sa característica dispositiva i m p i de q ue l as
deficiencias observadas sean s u b s a n a d as directamente y a iniciativa de esta Corporación. Así lo tiene advertido la S a la al exigir que [S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos (CSJ AC 16 ago. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 912 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 0 0 4 6 6, reiterado C SJ A C, 12 j u l. 2 0 1 3, rad. 2 0 0 60 0 6 2 2 - 0 1 ). 3.- El libelo contiene tres embates, l os q ue se sintetizan de la siguiente f o r m a: a.-) Primero: Fincado en el m o t i vo inicial de casación, alega la vulneración directa de los artículos 8 70 y 9 73 del Código de Comercio, p or su «indebida aplicación, dando un alcance limitado y tergiversado de la norma».
En apoyo dijo: Después de transcribir las valoraciones probatorias y las conclusiones jurídicas d el T r i b u n a l, q ue a pesar de haber establecido la prosperidad d el último grupo de súplicas subsidiarias, el resarcimiento otorgado lo tasó con
base en un precedente j u d i c i al no aplicable al sub examine porque en él la terminación del contrato de distribución fue justificada, a u n q ue s in previo aviso, m i e n t r as q ue acá estuvo i n f u n d a d a. Por ende, no debió tener como límite indemnizatorio t e m p o r al el 1° de enero de 2 0 0 7, fecha h a s ta la c u al se e n c o n t r a ba prorrogado el acuerdo de voluntades, pero como procedió así «dio al traste con toda la indemnización que debía pagar Terpel por sus graves incumplimientos y en los términos de la ley sustancial especial en cita, que es el 13 Radicación n" 11001-31-03-023-2008-00731-01 artículo 973 del C. de Co., norma que implicó (sic) el juzgador cometiendo un yerro de gran magnitud en su sentencia». Q ue también h u bo equivocación en la valoración d el d i c t a m en pericial acogido p a ra liquidar la compensación concedida, puesto q ue al «verificar las notas crédito, que aibrían pérdidas y utilidad, no tiene en cuenta las aclaraciones del perito», lo que generó la inaplicación de las n o r m as invocadas, que e r an las apropiadas p a ra resolver la contienda en ese aspecto ad estar probada la infracción de Terpel y la culminación u n i l a t e r al que hizo del acuerdo de voluntades. Q ue resultó «un grave yerro del juzgador aplicar la sentencia en cuestión para fijar los alcances económicos e
indemnizatorios del presente proceso». b.-) Segundo: C on base en el tercer n u m e r al d el artículo 3 68 d el Código de Procedimiento Civil, critica la providencia de última i n s t a n c ia por ser contradictoria en s us resoluciones al acceder t o t a l m e n te a las pretensiones finales 1^ a 6^ y 10^ a 1 1^ del pliego inicial y, al tiempo, hacer lo propio de f o r ma parcial con las solicitudes 7^ a 9^ del m i s mo c o n j u n to de reclamaciones.
Lo desarrolló advirtiendo: 14
Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 Q ue el ad-quem declaró q ue Dister Ltda. acató el contrato de distribución y su r e f o r ma íntegramente, q ue Terpel S.A. lo incumplió, y que además ésta lo finiquitó el 12 de j u n io de 2 0 06 s in previo aviso, pero de f o r ma discordante a ta la indemnización al «término que como se indicó está ligado a la vigencia del contrato, esto es, al 1 de enero de 2007». E s to i m p l i ca «que se limitó injustamente la indemnización determinada en la parte resolutiva», puesto que «como (sic) puede el Tribunal hacer su resolutiva sobre la base y la certeza de que el contrato efectivamente estaría vigente solamente hasta el 1 de enero de 2007». Q ue la correcta decisión hubiese sido que, al no existir u na notificación antelada r e m i t i da p or Terpel sobre la
terminación de la alianza, el acuerdo de distribución de lubricarntes f ue prorrogado automáticamente p or un año más. Q ue se contradijo el T r i b u n a l, t o da v ez q ue la restricción q ue i m p u so en el m o n to de la c o n d e na correspondería c on la declaración de i n c u m p l i m i e n to parcial de Terpel, más no total que proclamó. c.-) Tercero: Invocando la causal segunda, a c u sa la sentencia de incongruente, porque el resarcimiento i m p u e s to a Terpel no concuerda con la estimación de daños h e c ha pericialmente 15 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 en el rito, q ue ascendió a m il ciento t r e i n ta m i l l o n es novecientos sesenta y dos m il novecientos c i n c u e n ta y siete pesos ($1.130'962.957), debido a que en la providencia se erró al valorar t al d i c t a m e n, de donde se t r a ta «de actuaciones del juzgador en favor de la parte demandada, que necesariamente debe tener una clara consonancia con el proceso». Además, la estrategia defensiva de su c o n t e n d o ra estuvo dirigida, al comparecer al pleito, a negar su vinculación con Dister, pero a m e d i da que este a v a n z a ba c a m b i a ba de a r g u m e n t o s, de m a n e ra p or demás extemporánea, al aducir q ue la terminación d el contrato
t u vo lugar en la expiración del término pactado y por j u s ta c a u sa a u n q ue s in previo aviso. E s to f ue acogido p or el T r i b u n al al p u n to q ue restringió la liquidación de la indemnización que reconoció a Dister en un 9 0 %. P or ello declaró próspera u na excepción no p r o p u e s ta o q ue correspondiera reconocer oficiosamente. 4.- L os tres cargos planteados en la d e m a n da de casación adolecen de deficiencias q ue i m p o s i b i l i t an su admisión, c o mo p a sa a verse: a.-) P r i m e r o: La c e n s u ra indica que el fallo atacado se basó, p a ra limitar la tasación de l os perjuicios reconocidos, en u na 16 Radicación n" 11001-31-03-023-2008-00731-01 sentencia de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia que respaldó la r u p t u ra de u na relación c o n t r a c t u al y s in embargo accedió a la súplica condenatoria porque el allí enjuiciado no enteró de la culminación c on suficiente antelación a su contraparte, m i e n t r as que el presente caso se trató de un i n c u m p l i m i e n to injustificado del pacto por el d e m a n d a d o. S in embargo, t al exposición se m u e s t ra imprecisa en la m e d i da en que no explica cómo incidió ese precedente en el
cálculo de l os daños q ue debe pagar Terpel, es decir, la liquidación que habría arrojado la decisión cuestionada de no haberse aplicado al sub lite esa j u r i s p r u d e n c i a. Por s u p u e s to que no b a s ta con señalar que el límite t e m p o r al tenido en c u e n ta por el ad-quem fue desacertado, sino que también era indispensable que se m a n i f e s t a ra cuál era el lapso s u p u e s t a m e n te correcto y por qué -lo que no se hizoasí como la f o r ma en q ue l os m a n d a t os legales s u p u e s t a m e n te y u l n e r a d os r e g u l a b an el t e ma -que tampoco se acató- pues, el censor se circunscribió a su m e ra citación. Sobre el p u n to ha sido enfática la Corte al señalar que ... las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad -v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión 17 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01
del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación... ( C SJ S C 0 0 3, 5 feb. 2 0 0 1, reiterada en A C 6 9 8 6, 27 nov. 2 0 1 5, rad. n° 2 0 0 9 - 0 0 2 1 8 - 0 1 ). Es q ue p a ra q ue h a ya violación de n o r m as sustanciales por vía directa, se requiere q ue el recurrente d e m u e s t re l os falsos juicios q ue de ellas hizo el sentenciador, bien s ea porque no t u vo en c u e n ta las q ue gobernaban el caso, aplicó preceptos q ue le s on c o m p l e t a m e n te ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen, tarea que no fue c u m p l i da en el libelo extraordinario que se analiza, h a b i da c u e n ta que allí no se explicitó lo q ue r e g u l an las n o r m as citadas como transgredidas ni p or qué s on disímiles en relación con el precedente j u d i c i al del que se valió el j u ez de s e g u n da instancia. Adicionalmente, a n o ta la Sala que el embate aludido también luce desenfocado, c o m o q u i e ra que en el cálculo de
los perjuicios d el ad-quem no influyó el criterio citado a título j u r i s p r u d e n c i a l, sino q ue f ue utilizado, únicamente, p a ra concluir que h u bo i n c u m p l i m i e n to de la d e m a n d a d a. En efecto, c on propósito condenatorio la citada Corporación adujo q ue el d i c t a m en pericial contiene, p or daño emergente, l os r u b r os de «a). El costo que le implicó conseguir en el mercado a DISTER LTDA., un total de 600 clientes, de los cuales terminaron activos 492 clientes que le fueron entregados a TERPEL, es la suma de: $507.126.770. b) 18 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 La suma de $164'446.855, por concepto de las pérdidas garantizadas o punto de equilibrio adeudado por Terpel a Dister Ltda. c). La suma de $25'478.142, por la utilidad garantizada del 3.5% en el negocio adeudado por Terpel a Dister Ltda. d). Costo de otras inversiones necesarias para el desarrollo del negocio de lubricantes de acuerdo con las exigencias de Terpel, por la suma de: $22.125.040 (...) e). La suma de $15'820.810, por Bonificación de volumen de ventas por cuenta de TERPEL; los censos de zonas de mercado potencial de clientes, cursos de lubricantes para clientes, descuentos comerciales, precios de granel en ventas de tambor, impulsadoras de mercado en la zona, pintura o
decoración de negocios de clientes.» (fls. 1 53 y 154, C. 7). Y consideró que debía desechar esas cuantiflcaciones, salvo la penúltima que acogió, <porque: i). La conquista de los 600 clientes, era inherente al ejercicio comercial de la demandante, y ii). En lo que respecta a los literales b)., y c)., téngase en cuenta que ya se realizó manifestación en concreto frente al punto en el numeral 12., de este proveído, mas se advierte que éstos no pueden catalogarse como perjuicios de la naturaleza estudiada, porque se sabe que cualquier indemnización por este asunto, comprenderá el valor para reestáblecer el estado anterior de las cosas; suerte que también corre el rubro contenido en el literal e)., ya que aquél hace parte de "Otros beneficios otorgados por ORGANIZACIÓN TERPEL para con DISTER LTDA., que no fueron cancelados en su totalidad...", cuando se ejecutaba el contrato.» (Fl. 154, ib). 19 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00731-01 F i n a l m e n t e, p a ra calcular el lucro cesante c on u na l i m i t a n te t e m p o r al argumentó q ue «valga la pena señalar que en la cláusula quinta del contrato de distribución, se dispuso: 'El término de duración del presente... será de un (1) año contado a partir del primero de enero de 1999. Se prorrogará por periodos iguales si ninguna de las partes contractuales da aviso a la otra de la voluntad de terminarlo,
mínimo con un mes de anticipación y por escrito', luego, tras varias prórrogas, el convenio se encontraba vigente hasta el 1° de enero de 2007, empero fue el 12 de junio de 2006, que se dio fin a esa relación, de manera que, se considerará para efectos de la indemnización que se examina, que ésta solo tendrá cabida por los seis (6) meses restantes para su vencimiento, porque sin lugar a dudas no hay certeza de que aquél pudiera extenderse hasta el año 2011.» (Fls. 154 a 155). Se desprende, entonces, q ue c o n t r a r i a m e n te a lo esbozado en el cargo bajo estudio, el T r i b u n al no t u vo c o mo parámetro p a ra establecer el quantum del resarcimiento que ordenaría la cita j u r i s p r u d e n c i a l, sino q ue la invocó a efectos de tener por i n c u m p l i do el contrato de distribución. En otros términos, las motivaciones que dieron lugar a declarar el desconocimiento del acuerdo de v o l u n t a d es por la convocada inicial no f u e r on las m i s m as que sirvieron de soporte a la tasación de los perjuicios derivados de aquel, lo que deja al descubierto lo desenfocado de la censura. Al respecto, la Corte ha enseñado q ue un ataque contiene esa falencia 20 Radicación n" 11001-31-03-023-2008-00731-01
[E]n la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretend
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