CSJ - AC2333-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2333-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2333-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00 (Discutido y aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos m il dieciséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de d os m il dieciséis (2016) Se procede a dictar la decisión que corresponde frente al i m p e d i m e n to expresado p or el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, p a ra conocer d el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- Este a s u n to ha tenido el siguiente recorrido procesal: a.-) Se repartió al a h o ra magistrado ponente (2 de m a r zo de 2015). b.-) F ue t e n i da por s u b s a n a da la d e m a n da y se solicitó al a-quo el proceso correspondiente (29 de abril).
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00 c. -) Traídas a la Corte las actuaciones, q u i en en este m o m e n to funge c o mo p o n e n te declaró su i m p e d i m e n to paira conocer del recurso (21 de julio). d. -) El m a g i s t r a do Ariel Salazar Ramírez, siguiente en t u r n o, se apartó i g u a l m e n te p a ra i n t e r v e n ir en este a s u n t o, con f u n d a m e n to en el n u m e r al 2° d el artículo 150 d el
Código de Procedimiento Civil (31 de julio). e. -) A d u jo l as m i s m as razones q ue expuso su antecesor; esto e s, que "el cuestionamiento en revisión [es] coincidente y conexo" con el que esta Corporación abordó al m o m e n to de decidir la inadmisión de la d e m a n da de casación p l a n t e a da p or l os herederos d e t e r m i n a d os y la compañera p e r m a n e n te de Gilberto Darío de Jesús Saldarriada c o n t ra la sentencia de 4 de abril de 2 0 1 3, que h oy es m o t i vo de esta impugnación, e m i t i da en el o r d i n a r io de pertenencia de Rodolfo H o w a rd Martínez frente al citado causante. f. -) El m a g i s t r a do T o l o sa V i l l a b o n a, a q u i en se e n v i a r on las diligencias, ordenó devolverlas a su p ar Salazar Ramírez por competencia, porque al m a r g en de que en él c o n c u r r an razones p a ra separarse, "el funcionario competente para resolver el impedimento no puede, a su vez, declararse impedido" (2 de septiembre). g. -) La Sala, con p o n e n c ia del m a g i s t r a do Ariel Salazar Ramírez, no aceptó el a p a r t a m i e n to expresado p or q u i en aquí está a cargo de la ponencia, h a b i da c u e n ta que '7os
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00 hechos fundamentes del recurso de revisión, no se encuentran preconcebidos por quien solicita se le separe de su conocimiento, pues los argumentos que se expusieron en la casación no son coincidentes con los acá debatidos, ni tampoco fueron objeto de pronunciamiento o concepto en la sentencia que se censura" (27 de noviembre). 2.- Ejecutoriada la anterior determinación, la Sala ingresó l as actuaciones p a ra resolver el a p a r t a m i e n to pendiente de decisión.
II. CONSIDERACIONES 1.- En vista de q ue la Sala A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra acordó que a partir del 1° de enero del 2 0 1 6, rige el Código General del Proceso, se precisa q ue a esta cuestión no r e s u l ta aplicable e sa n o r m a t i v i d a d, p or c u a n to la formulación d el recurso extraordinario de revisión (27 feb. 2015) y del i m p e d i m e n to (31 j u l. 2015), lo f u e r on antes de su vigencia, ya q ue el n u m e r al 5° d el artículo 6 25 de aquél establece, en lo pertinente: ... No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00 correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. C o n s e c u e n t e m e n t e, l as reglas d el estatuto procesal civil informarán la presente determinación en la m e d i da en que i m p e r a b an p a ra el m o m e n to de la iniciación de l as m e n c i o n a d as actuaciones. 2. - La administración de j u s t i c ia tiene, c o mo perentorio m a n d a t o, que s us decisiones s e an producto de un j u i c io ponderado e i m p a r c i al por parte de los juzgadores competentes. Por lo t a n t o, si a l g u no de ellos está i n c u r so en un m o t i vo que incida en la n e u t r a l i d ad o equilibrio que debe guiar su conducta, lo pertinente es q ue se aleje d el conocimiento del proceso. 3. - D e n t ro del catálogo de causales de recusación y, por extensión, de i m p e d i m e n t o, prevé el n u m e r al segundo ídem, el "haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente".
4. - E x a m i n a do el expediente se observa, c o mo ya se destacó, q ue l os m o t i v os de separación q ue esgrime el Magistrado Salazar Ramírez s on idénticos a los que expuso el f u n c i o n a r io que lo antecede, y que a la postre r e s u l t a r on desestimados por la Corte en a u to A C 6 9 9 8 - 2 0 15 de 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, dictado en el radicado de la referencia.
En e se o r d en de ideas, r e s u l ta procedente en esta Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00 Oportunidad servirse de l os m i s m os r a z o n a m i e n t os adoptados allí p a ra negar el presente i m p e d i m e n t o, p a ra lo c u al p a s an a trascribirse, así: (...) el Magistrado [se refiere al aquí ponente] aduce como soporte de su impedimento que el cuestionamiento expuesto en el recurso de revisión, es coincidente y conexo con el que la Sala abordó al resolver sobre la inadmisión de la demanda de casación, pues en ambas se aduce como motivo de nulidad que no se efectuaron "la citaciones, notificaciones y emplazamiento de las personas que habla el artículo 169 de Código de Procedimiento Civil. No obstante, al revisar las circunstancias de hecho de ambas impugnaciones extraordinarios, se encuentra que son diferentes, pues en el casación el vicio de nulidad fue alegado por aquellos
herederos a los que se vinculó y notificó de la existencia del proceso, quienes consideraban que no se había convocado a la controversia a otras personas que debían hacer parte del litigio; mientras que en el de revisión se invocó la irregularidad directamente por un sucesor que no fue llamado al juicio y quien no se enteró de que se adelantaba una causa contra su fallecido progenitor, la cual afectaba sus intereses. Lo anterior, varía sustancialmente el estudio que debe realizarse y la decisión que está llamada a proferir la Sala, porque pese a que en ambas ocasiones se presentó la solitud de invalidez de la sentencia recurrida porque no se efectuaron "las citaciones, notificaciones y emplazamientos de las personas que habla el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil", lo cierto es que en la primera oportunidad la Corporación no estudio de fondo el tema, como quiera que justamente se inadmitió la demanda, por cuanto el cargo no provenía "de quien cuente con un interés legítimo en el planteamiento del mismo, por ser sucesor procesal conocido del demandado que no fue oportunamente enterado de la existencia del litigio o quien siendo litisconsorte necesario lo hubiera puesto en conocimiento oportunamente, sin que encontrara eco en el diligenciamiento". Las diferencias puestas de presente, son suficientes para determinar que los hechos fundantes del recurso de revisión, no se encuentran preconcebidos por quien solicita se le separe de su conocimiento, pues los argumentos que se expusieran en la casación no son coincidentes con los acá debatidos, ni tampoco fueron objeto de pronunciamiento o
concepto en la sentencia que se censura. 5.- En consecuencia, y acatando el precedente de la Sala contenido en la providencia ya referida (AC6998-2015), y que fue liderado por el m a g i s t r a do Ariel Salazar Ramírez, q u i en cambió de criterio a b a n d o n a n do lo consignado en su Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00 m o m e n to p a ra separarse del conocimiento, no se aceptará, entonces, el i m p e d i m e n t o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: No aceptar el i m p e d i m e n to m a n i f e s t a do por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez d e n t ro del proceso de la referencia.
Segundo: C o n t i n u ar c on el trámite pertinente.
Notifíquese