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CSJ - AC2334-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2334-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2334-2020 Radicación n.º 11001-31-10-017-2017-00163-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decídese sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante frente a la sentencia de 20 noviembre 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso que Cristina Luna Upegui promovió contra Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez, donde actúa Eduardo Rubio Robles como litisconsorte de aquella.

ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2019 se formuló impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia

(folio 38 del cuaderno 2), la cual fue concedida a través de auto de 13 de diciembre siguiente (folios 42-45, ídem). Radicación n.º 11001-31-10-017-2017-00163-01

2. El 23 de enero de 2002 el expediente fue allegado a la Corte. El 3 de marzo siguiente, al considerar cumplidos los requisitos legales se admitió el remedio excepcional y se ordenó correr traslado a la recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda (folio 3, cuaderno

Corte).

3. El período antes enunciado concluyó en silencio de la interesada, conforme a la constancia secretarial del pasado 4 de agosto (folio 5, ídem).

CONSIDERACIONES

1. El remedio de la casación, por su naturaleza

extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo. Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia. Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la 2 Radicación n.º 11001-31-10-017-2017-00163-01 impugnación, en aplicación del inciso final del citado artículo 343. La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01). Colíjase, entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción.

2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con

el informe secretarial de 4 de agosto de esta anualidad (folio 5, cuaderno Corte), el término para presentar el escrito de impugnación venció, sin que la interesada satisficiera esta carga. En efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio extraordinario fue notificada por estado del 4 de marzo de 2020 (folio 3 reverso, ídem), por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al día siguiente, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 3 de agosto de esta anualidad debido a que los términos de los procesos judiciales fueron 3 Radicación n.º 11001-31-10-017-2017-00163-01 suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo consagrado en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que en el entretanto se arrimara la demanda sustentatoria de la casación. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

3. De otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]ólo habrá lugar

a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas. 4 Radicación n.º 11001-31-10-017-2017-00163-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar desierto el recurso de casación formulado por Cristina Luna Upegui, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.

Segundo: Sin condena en costas por no estar comprobada su causación.

Tercero: Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, Sala de Familia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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