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CSJ - AC2336-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2336-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC2336-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02862-00 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la solicitud de aclaración formulada por Fernando Luis Jaramillo Giraldo frente al auto AC3543-2020 proferido el 14 de diciembre de 20201.

I. ANTECEDENTES

1. Este Despacho -con la providencia referidaresolvió «PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún».

Además, ordenó «COMUNICAR lo decidido al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Sincelejo, acompañándole copia de este proveído». Tal determinación fue notificada mediante estado del 15 de diciembre de 20202.

2. El reclamante, en escrito impetrado de manera extemporánea3 -4 de febrero de 2021-, solicitó la aclaración del proveído citado, por cuanto en la parte resolutiva «hace alusión al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. Lo cual no corresponde 1 Folios 1-7, archivo “04. 11001-02-03-000-2020-02862-00 (AC3543-2020) EH-fuero privativo numeral 7ºVF” del expediente digital. 2 Folio 1, archivo “05. SELLO ESTADO” del expediente digital. 3 De conformidad a lo reglado en los artículos 285 y siguientes del Código General del

Proceso. Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02862-00 al evento que nos ocupa, por cuanto el conflicto se produjo entre los

Juzgados del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y 5 Civil del Circuito de Medellín»4.

II. CONSIDERACIONES

1. El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Ibidem).

2. En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 de Código General del Proceso, consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Además, establece que «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» (se resalta). Al respecto, esta Sala ha dicho que una vez «la decisión cobre ejecutoria …, [si] se depreca la aclaración o corrección…, ha de concluirse su extemporaneidad y, en consecuencia, su rechazo».

3. Bajo este lineamiento, en el caso en concreto, se evidencia que la providencia cuestionada fue proferida el 14 de diciembre de 2020, notificada por estado del día 4 Folio 1, archivo “07. SOLICITUD DE ACLARACION” del expediente digital.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02862-00 siguiente5. Y ejecutoriada el 12 de enero de 2021. No obstante, según se observa en el expediente, el correo electrónico remitido por el interesado fue recibido el 4 de febrero a las 3:11 P.M.6 Por tanto, la solicitud fue presentada posterior a la ejecutoria del veredicto, lo cual reluce su extemporaneidad.

4. No obstante, y en aras de proteger el debido proceso, se advierte que, involuntariamente, se cometió un yerro en la parte resolutiva del proveído criticado, comoquiera que debió señalarse que la autoridad judicial que debía seguir conociendo del pleito era el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), como había sido dilucidado en el acápite de consideraciones. Y no, el Juzgado de Sahagún. Por tanto, las diligencias deberán remitirse a dicha autoridad judicial -Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros

(Antioquia).

5. Sin más consideraciones, se rechazará de plano la petición implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 5 Folio 1, archivo “05. SELLO ESTADO” del expediente digital. 6 Folio 1, archivo “08. CORREO RECEPCION” del expediente digital. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02862-00 Primero. Rechazar de plano por extemporánea la

solicitud de «aclaración» presentada por el apoderado de la parte demandante frente al auto AC3543-2020 proferido el 14 de diciembre de 2020. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría cúmplase lo ordenado en la providencia AC3542-2020, remitiéndose las actuaciones al Despacho Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7003B66BAAFF03DE5C2F9CC04B24F8DD2A84720999FB1CD27387E55E90341240

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