🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2337-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2337-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente AC2337-2026 Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rafael Libardo Flórez Perdomo , para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso verbal que adelantó en contra de Claudia Juliana Rincón Rangel.

ANTECEDENTES

1. En su demanda, una vez reformada, el recurrente pidió ser declarado poseedor del lote El Tesorito ubicado en la vereda La Javilla, corregimiento de Agua Clara de Cúcuta, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 260-253452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad (en adelante el lote o El Tesorito). Lo anterior, paraRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 2 que también se declare su «mejor derecho» sobre el fundo, de cara a que se ordene la restitución en contra de Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa García, sin lugar a indemnización alguna.

2. Para sustentar sus aspiraciones, el actor afirmó que, desde 1975, la Sociedad Agropecuaria Nápoles LTDA

Humberto Flórez y María Trinidad Roa García, sin lugar a indemnización alguna.

2. Para sustentar sus aspiraciones, el actor afirmó que, desde 1975, la Sociedad Agropecuaria Nápoles LTDA -constituida por Rafael Flórez Rincón y Ana Odilia González - ejerció la posesión material sobre los predios rurales Bellavista y El Tesorito ubicados en el corregimiento Agua Clara (Cúcuta), abarcando en conjunto unas 113 hectáreas explotadas de forma continua y pública como una sola unidad económica conocida regionalmente como El Tesorito.

La sociedad en mención, mediante escritura pública 4856 del 17 de noviembre de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, enajenó a favor de Rafael Flórez Rincón los derechos de posesión y mejoras sobre los señalados predios, tras lo que este continuó la explotación ganadera y agrícola, con ánimo de señor y dueño, sobre el globo conjunto, lo cual se concretó en mejoras materiales como construcción de corrales, potreros, praderas, vivienda e infraestructura) y desarrolló actividades de cría y levante de ganado, además de cultivos (arroz y palma), configurando lo que a su juicio fue y ha sido una posesión conjunta de los predios Bellavista–El Tesorito. Así las cosas, la intervención de Manuel Humberto Flórez Perdomo, demandado original, tiene principio en que ingresó

que a su juicio fue y ha sido una posesión conjunta de los predios Bellavista–El Tesorito. Así las cosas, la intervención de Manuel Humberto Flórez Perdomo, demandado original, tiene principio en que ingresó a laborar en 1987 en la operación ganadera y, desde 2007,Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 3 pasó a desempeñarse como administrador de El Tesorito bajo subordinación de Rafael Flórez Rincón. Además, ocurrido su fallecimiento (22 de diciembre de 2018), continuó a cargo de sus bienes por mandato temporal de los herederos. Entonces, dijo el actor, la composición actual del lote se explica porque en 2008 el INCODER adjudicó en calidad de baldíos, pero ubicados dentro del área históricamente por él poseída (113 ha), a personas vinculadas al administrador: (i) Los Gavilanes al propio Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa (40 ha, Resolución 184); (ii) La Esmeralda a María Consuelo Flórez (25 ha, Resolución 168); y (iii) Lote Tesorito a Claudia Juliana Rincón Rangel (35 ha, Resolución 197). Lo anterior, según se relató en la demanda, gracias a conductas irregulares ejecutadas sin conocimiento del verdadero poseedor. Continuó narrando que esa adjudicación desconoció sus derechos sucesorales, pues mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, se declaró que es hijo de Rafael Flórez Rincón y que, en sucesión intestada del 31 de diciembre de 2020, le fueron adjudicados los derechos posesorios sobre

septiembre de 2020, se declaró que es hijo de Rafael Flórez Rincón y que, en sucesión intestada del 31 de diciembre de 2020, le fueron adjudicados los derechos posesorios sobre Bellavista y El Tesorito, además de un inmueble urbano. Con apoyo en ello, afirmó que desde 1974 ostenta la posesión por suma de la antes ejercida por su padre. Fue valiéndose de esa calidad que desde febrero de 2021 empezó a requerir al administrador para que realizara la entrega material de los predios y de los bienes muebles (incluidos semovientes registrados ante el ICA), pero se negóRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 4 a restituirlos, invocando acreencias laborales y alegando ser propietario por virtud de una supuesta compra realizada en el 2000, al paso que exhibió la adjudicación del INCODER , pero con ello desconoció que se trata de errores o confusiones catastrales entre los predios “Los Gavilanes” y “El Tesorito”. A tal punto son así las cosas, que Manuel Humberto Flórez el 16 de marzo de 2021, previa exhibición de un contrato de promesa, entregó al señor Jonathan Julián Ortega Jaramillo el bien ubicado en la calle 6N número 3E-186 de la Urbanización Ceiba II de la ciudad de Cúcuta, pero se negó a hacer lo propio con los predios Bellavista y El Tesorito, lo cual causó que el contrato fuera dejado sin efectos por las partes, para posteriormente concretar la transferencia de dominio del primer bien a favor de la madre del señor Ortega.

Tesorito, lo cual causó que el contrato fuera dejado sin efectos por las partes, para posteriormente concretar la transferencia de dominio del primer bien a favor de la madre del señor Ortega. A partir de lo anterior, el demandante alegó que desde el 17 de marzo de 2021 , Manuel Humberto Flórez y su núcleo familiar mutaron de meros tenedores a poseedores materiales mediante actos violentos y clandestinos , configurando - en su criterio - una posesión viciosa, por cuya causa perdió la propia y su mejor derecho que hizo tránsito a adquirir el dominio.

3. Notificado el auto admisorio, los demandados originales se pronunciaron. María Trinidad Roa García se defendió a través de los medios exceptivos que llamó «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto» y «temeridad y/o mala fe». Lo propio hizo Manuel Humberto Flórez,Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 5 quien propuso las que denominó excepciones de «inexistencia de causa para demandar», «inexistencia del derecho reclamado», «no ejercicio del derecho de dominio», « caducidad de la acción », « falta de legitimidad en la causa (sic)», «pleito pendiente» y «temeridad o mala fe». 3.1. Mediante auto de 9 de septiembre de 2022 (archivo 098 C1) el juzgado de primera instancia decidió «reconocer como demandada a la señora Claudia Juliana Rincón, en lugar del señor Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa García, en aplicación de

098 C1) el juzgado de primera instancia decidió «reconocer como demandada a la señora Claudia Juliana Rincón, en lugar del señor Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa García, en aplicación de lo previsto en el artículo 67 del CGP» y, en consecuencia, excluyó a los dos últimos del proceso. Contra esa determinación se propuso recurso de reposición, pero únicamente por parte de la señora Rincón Rangel y para que se admitiera la demanda «dándole el trámite del proceso verbal previsto para la acción publiciana o en su defecto rechazar la demanda por No reunir los requisitos formales». Empero, en proveído de 10 de octubre de 2022 no se repuso la decisión (archivo 112 C1).

4. El a quo, en sentencia anticipada de 18 de noviembre de 2022, corregida mediante auto de 25 de noviembre de ese año y complementada a través de proveído de 6 de marzo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con ocasión de la falta de legitimación en la causa por pasiva1.

5. El ad-quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandante, mediante providencia proferida el 27 de octubre de 2023, confirmó la sentencia anticipada de primera 1 Archivos 124, 126 y 133.Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 6 instancia2.

Para arribar a dicha decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos: (i) Los reparos formulados por la parte demandante se redujeron “a la parte probatoria, principalmente a la pretermisión del

6 instancia2. Para arribar a dicha decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos: (i) Los reparos formulados por la parte demandante se redujeron “a la parte probatoria, principalmente a la pretermisión del decreto de práctica y práctica de pruebas solicitadas para acreditar los elementos de (la) acción”. (ii) La norma del artículo 946 del Código Civil concede «acción» reivindicatoria únicamente al titular de dominio, pero el artículo 951 le dispensa “la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”, aunque no se trata de una acción posesoria corriente, dado que solo se le concede al poseedor regular que se encuentre en vía de ganar la propiedad por usucapión. Sin embargo, no vale contra el verdadero dueño y tampoco contra el poseedor de igual o mejor derecho. (iii) Expuesto lo anterior, citando jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal recalcó que la discusión en estos eventos debe plantearse en terreno del dominio pendiente de consolidarse, que no de los simples actos posesorios, razón por la que « (E)l conflicto que surge entre poseedores no busca que el Juez defina y declare cuál extremo procesal ganó el bien por prescripción adquisitiva, sino que, entratándose de una acción reivindicatoria propiamente dicha, busca que se reivindique el bien al poseedor con mejor derecho, esto es, al que está en la senda de adquirir el dominio por 2 Archivo 33 CuadernoTribunal.Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 7

mejor derecho, esto es, al que está en la senda de adquirir el dominio por 2 Archivo 33 CuadernoTribunal.Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 7 prescripción». (iv) Refiriéndose al caso concreto, el ad-quem memoró que el demandante pretende la restitución de El Tesorito por la vía procesal antedicha, y en contra de Claudia Juliana Rincón Rangel, «persona que al ostentar la titularidad del derecho real de dominio de este predio, no puede ser demandada en este tipo de acciones, como expresamente lo prevé el legislador en la norma que esta acción trata; en otras palabras, contra ella no procede la acción Publiciana, lo que en buen romance significa, que no tiene legitimación en la causa por pasiva». (v) Lo dicho, porque la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial, que no del procesal, y por lo mismo debe ser verificada como un requisito para dictar sentencia de fondo, que en este caso no se cumple, porque la demandada figura como titular de dominio del bien con M.I. 260-253452 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuya forma de adquisición fue la adjudicación realizada mediante Resolución 197 del 4 de agosto de 2008 proferida por el entonces INCODER. (vi) Justo por las anteriores razones, arguyó el juez plural, es que en efecto debía aplicarse la regla pertinente del artículo 278 del Código General del Proceso, en orden a dictar sentencia anticipada (CSJ, STC3333-2020), considerando que no era necesario “practicar pruebas distintas de las que ya

artículo 278 del Código General del Proceso, en orden a dictar sentencia anticipada (CSJ, STC3333-2020), considerando que no era necesario “practicar pruebas distintas de las que ya obran en autos, por colegirse de las mismas sin hesitación alguna que la demandada Claudia Juliana Rincón Rangel es la titular del derecho real de dominio objeto de esta acción”. DEMANDA DE CASACIÓNRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 8 Aunque la demanda dice contener catorce cargos, en realidad se formularon siete. Uno encuadrado en la vía directa, tres en la indirecta y tres por la causal quinta. En consecuencia, la Sala los enumerará en el orden de redacción contenido en el escrito de demanda, con independencia del nombre que les asignó el demandante. CARGO PRIMERO El demandante acusa la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, a causa de violación directa por inaplicación de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del Código Civil: 669, 773, 775, 778, 780, 789, 791, 972, 973, 974, 977, 979, 983, 2521, 2522, 2528 y 2529. De igual modo, el demandante alega inaplicación de la norma del artículo 3º de la Ley 1561 de 2012. El cargo se cimenta en que el Tribunal inaplicó el artículo 669 ibídem al no distinguir que la excluyente (hoy única demandada) es nuda propietaria porque nunca ha

de la Ley 1561 de 2012. El cargo se cimenta en que el Tribunal inaplicó el artículo 669 ibídem al no distinguir que la excluyente (hoy única demandada) es nuda propietaria porque nunca ha tenido la posesión material, mientras él la ostenta desde 1975 por suma de posesiones. Sostiene, además, la inaplicación del artículo 773, porque el ad ‑quem ignoró la colusión o fraude mediante el cual la demandada pretende asumir la posesión con violencia, amén de que la falta de aplicación del canon 775 estriba en que se pasó por alto que cualquier posesión o tenencia deriva de un mero tenedor dependiente (Manuel Humberto Flórez), quien reconoceRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 9 dominio ajeno del demandante. Con respecto a las disposiciones contenidas en los artículos 778, 780 y 789 del Código Civil el actor afirma que el Tribunal las inaplicó al desconocer: (i) la suma de posesiones que le permite computar continuidad desde 1975; (ii) las presunciones de posesión a su favor, derivadas del registro y de los hechos que a su juicio están probados; y (iii) que su posesión inscrita en el folio de matrícula 260-7339 no ha cesado por cancelación voluntaria, nueva inscripción traslaticia o decreto judicial . En consecuencia, ningún tercero - incluida la demandante -ha adquirido la posesión o ha puesto fin a la ya existente a su favor.

ha cesado por cancelación voluntaria, nueva inscripción traslaticia o decreto judicial . En consecuencia, ningún tercero - incluida la demandante -ha adquirido la posesión o ha puesto fin a la ya existente a su favor. La demanda sobre la inaplicación del artículo 791 del Estatuto Civil se limita a que el Tribunal no consideró la tesis de usurpación de la posesión, que fue concretada por parte de Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa García, quienes ostentan la tenencia por su disposición y nunca la adquirieron o enajenaron válidamente a su propio nombre. Luego, el juez plural pasó por alto que la usurpación del tenedor no extingue la posesión material. Sobre los artículos 972, 973, 974, 977, 979, 980 y 983 del Código Civil, el actor sostiene que la omisión se concreta en lo siguiente: (i) la acción posesoria era procedente porque lo buscado es la recuperación de la posesión que fue turbada (ii) el Tribunal valoró títulos de dominio de la demandada, contrariando la norma del artículo 979 ; (iii) también desatendió la prueba de la posesión de derechos inscritosRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 10 (artículo 980); y (iv) en cuanto a la legitimación por pasiva , desconoció que el artículo 983 permite dirigir la demanda contra el usurpador y derivados , por lo que la demandada estaba legitimada en la causa. Por otro lado, respecto de las normas de que tratan los artículos 2512, 2521, 2522, 2528, 2529 del Estatuto Civil

contra el usurpador y derivados , por lo que la demandada estaba legitimada en la causa. Por otro lado, respecto de las normas de que tratan los artículos 2512, 2521, 2522, 2528, 2529 del Estatuto Civil (prescripción), el demandante alega falta de aplicación con base en que el Tribunal ignoró su posesión regular (pública, pacífica e ininterrumpida) desde 1975 que le permite adquirir el dominio por prescripción ordinaria (artículos 2512, 2528 y 2529), computando la suma de posesiones (artículo 2521) sin interrupción (artículo 2522). Además, a juicio del demandante, el asunto también ameritaba la aplicación del artículo 3 de la Ley 1561 de 2012, al tratarse de inmueble rural dentro de la Unidad Agrícola Familiar, bastaba probar posesión material pública, pacífica e ininterrumpida por cinco años, además de explotación económica y función de vivienda rural, lo cual a su juicio está acreditado «ya que durante más de cuarenta (40) años ha explotado económicamente el fundo en los ramos de ganaría y agricultura y se ha construido vivienda rural». Finalmente, la trascendencia del error se representa en que «por falta de aplicación de las normas que ha debido hacer actuar y que, de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión adoptada fuera diferente de la acogida», comoquiera que en las disposiciones citadas se subsume el caso concreto, según criterio del demandante.Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 11 CARGO SEGUNDO Para efectos de precisión, aclárese que en la demanda

disposiciones citadas se subsume el caso concreto, según criterio del demandante.Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 11 CARGO SEGUNDO Para efectos de precisión, aclárese que en la demanda el presente se llamó cargo tercero. Se propone bajo el amparo de la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial prevista en los artículos 669, 773, 775, 778, 780, 789, 791, 972, 973, 974, 977, 979, 983, 2521, 2522, 2528 y 2529 de Código Civil; y en el artículo 3° de la Ley 1561 de 2012. Lo anterior, «como consecuencia de error de derecho manifiesto y trascendente por distorsionar ostensiblemente el principio de la sana crítica y las reglas de la lógica, la psicología y la máxima de la experiencia orientadores de la valoración probatoria por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 67, 166, 167, 173, 174, 176, 191, 193, 197, 236, 372, 373, 590 de la Ley 1564 de 2012; del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012». La exposición del cargo partió de que «(N)o se pueden estudiar de manera conjunta los reparos por error de hecho y error de derecho como (…)», a pesar de lo cual el Tribunal pasó por alto que la sentencia apelada incurrió en error de derecho por desconocimiento de las normas probatorias. En tal orden, en cuanto a las normas del Código Civil, el

Tribunal pasó por alto que la sentencia apelada incurrió en error de derecho por desconocimiento de las normas probatorias. En tal orden, en cuanto a las normas del Código Civil, el demandante imputa al ad‑quem una violación indirecta por error de derecho, cometido, en general, cuando se distorsionó la sana crítica y se desconoció la lógica, la psicología y las máximas de experiencia. Esa misma generalidad se expuso frente a la Ley 1561 de 2012, artículo 3, dado que elRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 12 demandante alega un yerro de derecho en la evaluación probatoria que incidió en la aplicación de las normas sustanciales. De forma específica, sobre algunas normas del Código General del Proceso (artículos 173, 236 y 590) y el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, se hizo especial mención al parágrafo de la última norma, para poner de presente que “se decretó y practicó una medida cautelar innominada (…) donde se practicó una inspección judicial con carácter de prueba anticipada procesal obtenida dentro de la práctica de secuestro”, con la finalidad de identificar del predio, sus linderos, las personas que ejercen posesión, su destinación y mejoras. Profundizó sobre ello, para decir que: (A)l otear la solicitud de medida cautelar allegada con la demanda se puede apreciar que se tuvo como fundamento de derecho el

ejercen posesión, su destinación y mejoras. Profundizó sobre ello, para decir que: (A)l otear la solicitud de medida cautelar allegada con la demanda se puede apreciar que se tuvo como fundamento de derecho el artículo 32 del Ley 1563 de 2012. Además, el adquem desconoció que esa prueba no fue objeto de contradicción por los demandados excluidos y en menor medida por la excluyente Claudia Juliana Rincón Rangel3. Con dicha medida cautelar se recaudó una confesión-declaración del demandado, hoy excluido Manuel Humberto Flórez, se reputó poseedor material por más de 20 años del bien inmueble en disputa. Refiriéndose ya a los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, el error de derecho se atribuyó a que el Tribunal desconoció que no se podía dictar sentencia anticipada porque era imperativo realizar las audiencias allí regladas, «dado que ya se había practicado una prueba anticipada procesal – inspección judicial dentro del proceso con ocasión de la práctica de una medida cautelar de secuestro l(l)evada a cabo el día 27 3 También se acusó que no se sometió a contradicción el dictamen pericial que se practicó «con ocasión de la medida cautelar».Radicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01

13 de mayo de 2022. Inexorablemente, era obligatorio para el a quo y el adquem convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., para alegar sobre esa prueba que fue solicitada, decretada, practicada y controvertida por las partes». Por otro lado, acerca de la legitimación en la causa, se alegó que el juez plural inaplicó las normas de los artículos 61 y 321 del CGP, pues «desconoció que el hecho de que se hubiese excluido a los demandados Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa García, entonces, no significa que el demandante se explayó a reconocer a Claudia Juliana Rangel como poseedora. Es que ese llamamiento lo exige el legislador». De ese modo, el error de derecho llevó a que la excluyente Claudia Juliana Rincón Rangel se tuviera por “realmente la poseedora”, y, por tanto, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, “sustrayéndose de la obligación de probar si verdaderamente la excluyente es poseedora o no (…)”. En consecuencia, (L)a sentencia presenta error de derecho por falta de aplicación de las normas probatorias que ha debido hacer actuar y que, de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión adoptada fuera diferente de la acogida. El yerro se patentizó cuando el ad-quem ignoró la existencia o se negó hacerlo frente a unas reglas jurídicas en vigor. Las normas probatorias enlistas en el presente cargo, fueron desconocidas por el Tribunal, como quiera, que no se tuvo en cuenta que - la finalidad de las pruebas en el proceso judicial es la

en vigor. Las normas probatorias enlistas en el presente cargo, fueron desconocidas por el Tribunal, como quiera, que no se tuvo en cuenta que - la finalidad de las pruebas en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido, y que, para ello, el legislador dispuso un procedimiento para introducir pruebas al proceso, para que luego de que se pida, decrete, practique y sea sometida a contradicción es deber convocar a las partes a fin escuchar sus alegatos de conclusión. Todas las reglas probatorias enlistadas líneas anteriores fueron excluidas por el juez de segundo grado y por ello, no fueron aplicadas al caso de marras. Sin duda alguna, el ad-quem incurrió en error de derecho al excluir las normas que ha debido hacer actuar y que, de haberlo hecho, habríaRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 14 determinado que la decisión adoptada fuera disímil de la proferida, con lo cual se presenta una confrontación entre la voluntad del legislador y el proceder subjetivo, caprichoso y veleidoso por parte del Tribunal de segunda instancia CARGO TERCERO El presente también se llamó en la demanda cargo tercero, igual que el anterior. Se propuso vía causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial prevista en los artículos 669, 773, 775, 778, 780, 789, 791, 972, 973, 974, 977, 979, 983, 2521, 2522, 2528 y 2529 de Código Civil; y en el artículo 3° de la Ley 1561 de 2012, como

977, 979, 983, 2521, 2522, 2528 y 2529 de Código Civil; y en el artículo 3° de la Ley 1561 de 2012, como consecuencia de «error de derecho manifiesto y trascendente por distorsionar ostensiblemente el principio de la sana crítica y las reglas de la lógica, la psicología y la máxima de la experiencia orientadores de la valoración probatoria por aplicación indebida de la norma prevista en el artículo 278 de la Ley 1564 de 2012». En concreto, alega el demandante, la decisión censurada se apartó del derecho al aplicar impropiamente el artículo 278 del CGP. Como resultado, invadió competencias no jurisdiccionales, asumió funciones legislativas de hecho y resolvió de plano, en desacuerdo con la lógica del proceso declarativo, desconociendo que existía prueba decretada, practicada y «sometida a contradicción» , muy a pesar de lo cual confirmó la sentencia que declaró probada la falta de legitimación por pasiva de Claudia Juliana Rincón Rangel, sin citar la audiencia de alegatos de conclusión. Ese error, en consecuencia, llevó a que el juez plural declarara probada la excepción de falta de legitimación en laRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 15 causa por pasiva, cosa que resulta ser «una falsa apreciación y una burda suposición del ad-quem que se constituye en error derecho, por creer que por el sólo hecho de que la persona que excluyó a los

15 causa por pasiva, cosa que resulta ser «una falsa apreciación y una burda suposición del ad-quem que se constituye en error derecho, por creer que por el sólo hecho de que la persona que excluyó a los usurpadores es la titular del dominio inmediatamente carecía de legitimidad en la causa por pasiva». CARGO CUARTO En la demanda efectivamente se llamó cuarto y se enfila por la violación indirecta de la ley sustancial prevista en los artículos 669, 773, 775, 778, 780, 789, 791, 972, 973, 974, 977, 979, 983, 2521, 2522, 2528 y 2529 de Código Civil; y en el artículo 3° de la Ley 1561 de 2012, «como consecuencia de haber incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la pretermisión de determinado secuestro del inmueble en litigio obtenida dentro de una inspección judicial practicada al interior de la práctica de una medida cautelar innominada donde se elaboró un dictamen pericial». Tal error tiene origen en un «falso juicio de existencia», evidente al obviar la prueba anticipada que se practicó el 27 de mayo de 2022, misma que “contundentemente evidencia que los excluidos Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa García no son y nunca han sido comodatarios precarios de Claudia Juliana Rincón Rangel, y, por tanto, la excluyente Claudia Juliana Rincón Rangel, si (sic) está legitimada en la causa por pasiva”. También se desconoció, según se alega, que con base en

Rangel, y, por tanto, la excluyente Claudia Juliana Rincón Rangel, si (sic) está legitimada en la causa por pasiva”. También se desconoció, según se alega, que con base en la inspección judicial se elaboró un dictamen pericial para determinar valor de las pretensiones, $1.599.204.000, por lo que «la persona que se jactaba de ser poseedor del predio el tesorito para más de 20 años era el demandado Manuel Humberto Flórez, y noRadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 16 reconoció como tal a la excluyente Claudia Juliana Rincón Rangel. De no haberse pretermitido ese medio de persuasión (la inspección judicial) (sic) no se hubiese negado lo evidente y es que el verdadero poseedor del predio es el señor Rafael Libardo Flórez Perdomo». CARGO QUINTO En la demanda sin explicación alguna se llamó cargo décimo cuarto y se alegó la causal quinta de casación, considerando que la sentencia objeto del recurso se dictó a pesar de que estaba configurada la causal 6 de nulidad consagrada en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, por omitir la oportunidad para presentar alegatos de conclusión habiéndose practicado pruebas al interior del litigio. El fundamento del cargo es prácticamente el mismo que sostiene el anterior, pues se insiste en que (H)abiéndose practicado el día 27 de mayo de 2022, una prueba con la contradicción de las partes, inexorablemente el a quo tenía el deber legal de convocar a las partes a audiencia a fin que de presentaran alegatos de conclusión sobre lo bien probado, y de no

con la contradicción de las partes, inexorablemente el a quo tenía el deber legal de convocar a las partes a audiencia a fin que de presentaran alegatos de conclusión sobre lo bien probado, y de no procederse de esa manera se soslayó al señor Rafael Libardo Flórez Perdomo, el derecho fundamental al debido proceso instituido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, y con él, el principio que ordena garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ya que se incurrió en defecto procedimental por haber dictado sentencia de segunda instancia encontrándose viciada en una causal de nulidad CARGO SEXTORadicación n° 54001-31-53-007-2022-00081-01 17 En la demanda se llamó décimo cuarto, igual que el antecedente, y se enarboló sobre la misma causal, la quinta, considerando que la sentencia objeto del recurso se dictó encontrándose configurada la causal 5 de nulidad de que trata el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, en tanto que se omitió la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Ello ocurrió porque, el 13 de septiembre de 2023, el demandante solicitó practica de pruebas ante el juez plural, quien nunca dictó un auto para resolver al respecto y, en cambio, varió el procedimiento reglado en el artículo 12 ibídem, tanto como que simplemente dictó sentencia confirmatoria. CARGO SÉPTIMO En la demanda se llamó décimo cuarto, igual que los dos anteriores. También se funda en la causal quinta de

ibídem, tanto como que simplemente dictó sentencia confirmatoria. CARGO SÉPTIMO En la demanda se llamó décimo cuarto, igual que los dos anteriores. También se funda en la causal quinta de casación, acusando que la sentencia objeto del recurso se dictó encontrándose configurada la causal 6 consagrada en el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...