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CSJ - AC234-2002 [00172-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC234-2002 [00172-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00172-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Cuarenta y Siete (47º.) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por la

COOPERATIVA DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE

ENTIDADES DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

“CODECONTRA LTDA.” contra HADER WILLIAM RODRIGUEZ

BARRERA.

I. ANTECEDENTES

J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00172-01 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. La entidad demandante por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) contra el demandado indicado a fin de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $1’344.000.oo con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, y quien, según manifestación expresa de la actora, es vecino y tiene su domicilio en Bogotá, pero recibe

notificaciones en el municipio de Funza.

2. El Juzgado 47º. Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 10 de julio de 2002 (fl. 14 cd. 1), rechazó de plano la demanda con fundamento en el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto el demandado tiene su domicilio y residencia en el municipio de Funza y en consecuencia ordenó enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad.

3. El Juzgado Civil Municipal de Funza por auto de 16 de agosto de 2002 rechazó la demanda por falta de competencia al estimar que de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. en sus numerales 1º. y 3º., la competencia territorial en los procesos contenciosos la determina el domicilio del demandado, sin que pueda tenerse como domicilio el lugar en que recibe notificaciones porque son dos requisitos diferentes previstos en el artículo 75, numerales 2 y 11, del mismo código.

J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00172-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimirlo.

II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la

Administración de Justicia”. La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio, en la que se afirma que por el domicilio de la parte demandada, Bogotá, la competencia está radicada en esta ciudad, pero que recibe notificaciones en el municipio de Funza. Como lo ha reiterado la Corte, no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00172-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio. Por lo tanto, al aplicar lo anteriormente expuesto al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juez Cuarenta y Siete (47º ) Civil Municipal de Bogotá, sin que se pueda confundir el domicilio con el lugar donde se reciben notificaciones y sin perjuicio de que la determinación del domicilio del demandado sea objeto de discusión en el curso del

proceso.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete (47º.) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular anteriormente referenciado.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado

J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00172-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Civil Municipal de Funza con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE SANTOS BALLESTEROS

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00172-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00172-01 6

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