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CSJ - AC234-2004 [1100131030241994-22144-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC234-2004 [1100131030241994-22144-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.- 11001 31 03 024 1994 22144 01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia del 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA ISS COVICS contra la sociedad FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFE S.A.” Al respecto, se CONSIDERA

1. Por sabido se tiene que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a las exigencias formales contenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998., so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso.

La primera norma en cita establece, entre otros requerimientos, que los cargos que se formulen contra la demanda deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a precisar sus reproches a la sentencia censurada con

tal claridad que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, a más de trazar diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues a ésta le esta vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. Pero además, tratándose de la causal primera de casación, incumbe al recurrente señalar por lo menos alguna de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso y que estime violadas por la sentencia recurrida, a la vez que debe aflorar explicita cuál fue la vía utilizada para el ataque y, si fuere la indirecta, tiene que relucir la clase de error que le enrostra al fallador, debiendo demostrar el yerro fáctico, si alegare éste, y si fuere el de derecho, habrá de indicar las normas probatorias infringidas, explicando en que consiste la infracción.

2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el cargo primero se anunció como perfilado por la causal primera de casación, pero el recurrente no indicó porque vía se produjo la presunta violación de la ley sustancial que denuncia, esto es si lo fue por la directa o indirecta, sin que tampoco pueda inferirse de la sustentación expuesta.

En efecto, el recurrente al desarrollar el cargo adujo razones de índole jurídico en torno a la aplicación de las normas que señaló como de carácter sustancial infringidas y 2 P.O.M.C. Exp. No.1994 22144 01 simultáneamente alegó cuestiones fácticas como fuente de su

discrepancia con la determinación combatida. Así, por ejemplo en la fundamentación del cargo afloran aspectos fácticos, tales como “... El Tribunal negó la condena deprecada en tal sentido, en detrimento del patrimonio de la Corporación demandante, que sufrió menoscabo como consecuencia única y exclusiva del daño sufrido al no figurar en los extractos el capital invertido en los RENTACAFÉ Nos.19982 y 199984, y sus rendimientos, impidiendo su disponibilidad para el cumplimiento de los fines de la entidad actora.”; “... Se hallan plenamente demostrados a lo largo del plenario todos y cada uno de los perjuicios sufridos por la Corporación demandante, ...”; “... De ahí que tal indemnización de perjuicios por la negligencia en cuestión, se deprecara desde la demanda introductoria y se demostrara con diversos medios probatorios que se recaudaron oportunamente y que infortunadamente el juzgador de segundo grado no vió. Se buscó desde un primer momento la indemnización plena del daño y se probó el daño, el cual además brota como simple indicio, pues es fácil hacer la inferencia lógica de que la ausencia de extractos correspondientes a encargos fiduciarios de inversión para una Corporación dedicada a la financiación de vivienda genera un perjuicio.”. Esa argumentación no permite deducir con certeza que la acusación se perfiló por la vía indirecta, por cuanto el censor se limitó a expresar su disentimiento con el juicio que el sentenciador hizo en relación con las pruebas, sin precisar en que consistió el error y, por ende, si es de hecho o de derecho, como tampoco

emprendió su demostración. En cuanto a la demostración de la acusación ha de recordarse que en el desarrollo de esa labor no es suficiente que el 3 P.O.M.C. Exp. No.1994 22144 01 interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor” (Auto No.256 noviembre 9/98). Tampoco puede colegirse que el cargo hubiese sido trazado por la vía directa, no sólo por la inclusión de razonamientos fácticos sino porque la argumentación jurídica expuesta no pone al descubierto en que consistió la vulneración a las normas sustanciales citadas como infringidas. De lo expuesto se concluye que el cargo en estudio, reducido en realidad a un alegato de instancia, no colma las exigencias formales mínimas para su trámite, razón por la cual la demanda se inadmitirá con respecto a dicha censura. Ahora, en cuanto al segundo cargo propuesto en la demanda de casación no advierte la Sala deficiencias formales en su formulación, por lo que habrá de admitirse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la anterior demanda de casación en relación con el primer cargo en ella contenido. 4 P.O.M.C. Exp. No.1994 22144 01

SEGUNDO.- ADMITIR la aludida demanda de casación en lo relacionado con el segundo cargo y, subsecuentemente, se ordena el traslado de la misma a cada opositor, por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo que aquellos tienen distinto apoderado. Luego de que se surta el trámite de la casación a que se refiere esta providencia, se tramitará el recurso de la misma naturaleza interpuesto por la parte demandada (inciso 1º del artículo 373 Ibídem).

NOTIFÍQUESE.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

5 P.O.M.C. Exp. No.1994 22144 01

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

6 P.O.M.C. Exp. No.1994 22144 01 7 P.O.M.C. Exp. No.1994 22144 01

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