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CSJ - AC2345-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2345-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC2345-2023 Radicación n° 110013103034 20100056201 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide sobre la admisibilidad de las demandas formuladas por la promotora y por los convocados César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A., para sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia del 10 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Olga Cecilia Salamanca García, contra Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal, Cristóbal Rodríguez Caicedo y los dos recurrentes. I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó, de manera principal: i) declarar la nulidad absoluta de la estipulación de «no Radicación n° 110013103034-201000562 01 afectación a vivienda familiar» obrante en el contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López Bernal como vendedores y César Alonso Castellanos Torres como comprador, documentado en la Escritura 5443 de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá, en razón de la adulteración que sobre ese particular sufrieron los textos notariales; ii) declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de cuantía indeterminada, constituida por César Alonso Castellanos

Torres, mediante Escritura 5444 de 2007 de la misma notaría, en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A. sobre el referido inmueble, por ausencia de consentimiento de Olga Cecilia Salamanca García; iii) declarar la nulidad absoluta del contrato de dación en pago celebrado entre César Alonso Castellanos Torres como deudor y Construcciones e Inversiones A. M. C S. A., acreedora, mediante Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá, inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria con autorización del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá; iv) declarar que César Alonso Castellanos ocultó o distrajo dolosamente del haber de su sociedad conyugal el mentado inmueble, y condenarlo a perder su porción conyugal quedando obligado a restituirlo doblado conforme al artículo 1824 del Código Civil; v) ordenar a la sociedad demandada que restituya el inmueble a César Alonso Castellanos o a Olga Cecilia Salamanca, con sus correspondientes frutos civiles y naturales. Subsidiariamente, se pidió: i) declarar la simulación relativa de la estipulación relacionada con el no sometimiento 2 Radicación n° 110013103034-201000562 01 al régimen de afectación a vivienda familiar del inmueble objeto de compraventa contenida en la Escritura 5443 del 15 de noviembre de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá; ii) declarar que la estipulación cierta y real que los consortes convinieron fue la afectación a vivienda familiar, razón por la

que debe ordenarse la modificación de esa manifestación en dicho instrumento público; iii) declarar la simulación absoluta de la hipoteca abierta y de cuantía indeterminada constituida en la Escritura 5444 de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá, a favor de Construcciones e Inversiones A M C S.A., en razón de la inexistencia de los créditos garantizados con este gravamen; iv) declarar la simulación absoluta del contrato de dación en pago celebrado entre César Alonso Castellanos y Construcciones e Inversiones AMC S.A., en Escritura 1443 de 2010, de la misma Notaría, por inexistencia de los créditos; v) declarar que César Alonso Castellanos por fingir dicha hipoteca y la dación en pago, ocultó o distrajo dolosamente del haber de su sociedad conyugal el inmueble señalado y condenarlo a perder su porción con obligación de restituirlo doblado conforme al artículo 1824 del Código Civil; vi) ordenar a la sociedad convocada que restituya el inmueble, junto con sus frutos civiles y naturales. Adicionalmente, también de manera subsidiaria, reclamó la accionante declarar la simulación absoluta de la cesión que realizó César Alonso Castellanos Torres a favor de Cristóbal Rodríguez Caicedo de las 28.500 acciones que poseía en la sociedad Construcciones e Inversiones AMC S. A., el 23 de enero de 2009, como quiera que ese negocio no 3 Radicación n° 110013103034-201000562 01 fue real y declarar que el señor Castellanos Torres, al haber

simulado en forma absoluta la referida cesión de acciones, las ocultó o distrajo dolosamente del haber de su sociedad conyugal, en consecuencia, condenarlo a perder su porción en ellas, quedando obligado a restituirlas dobladas en su valor real o comercial a Olga Cecilia Salamanca, como lo prevé el artículo 1824 del Código Civil. 2.- Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Escritura 5443 de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá, César Alonso Castellanos Torres, adquirió un inmueble ubicado en Bogotá cuya destinación era vivienda, su cónyuge Olga Cecilia Salamanca García también suscribió el referido instrumento y ambos manifestaron su voluntad de afectarlo a vivienda familiar. En la misma fecha y notaría, sobre tal inmueble, mediante Escritura 5444, el señor César constituyó hipoteca abierta en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A., sin el consentimiento de la demandante, transgrediendo así la exigencia de doble firma prevista en el artículo 3º de la Ley 258 de 1996. Las escrituras en las que se documentaron los referidos negocios resultaron adulteradas en los apartes en los que se había hecho constar la afectación a vivienda familiar por cambios en sus hojas y modificación del texto, de modo que apareció en ellas una manifestación contraria a la que en realidad expresaron los comparecientes, es decir, que el inmueble «no fue afectado a tal régimen». 4 Radicación n° 110013103034-201000562 01 La accionante promovió demanda de divorcio en el año 2008 que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de

Bogotá; una vez su esposo se enteró del registro del embargo sobre el referido inmueble efectuado el 18 de diciembre de 2008, junto con otros miembros de su familia procedieron a implementar «la otra farsa de fraude a la sociedad conyugal», y en Acta No. 7 de Asamblea de Propietarios de Construcciones e Inversiones AMC S.A. del 23 de enero de 2009, se consignó haber leído carta suscrita el 28 de diciembre de 2008 por el accionista César Alonso Castellanos Torres, en la cual manifestó su intención de enajenar sus 28.500 acciones en esa sociedad por el valor nominal. Como ningún accionista estuvo interesado en adquirirlas, se autorizó la venta a Cristóbal Rodríguez, amigo de toda su vida y el mismo día se procedió a inscribir la cesión en el libro de accionistas. Dicha compraventa fue ficticia, porque ninguna de las partes tuvo un ánimo real de celebrar ese negocio y su fin no era otro que distraer esas acciones del patrimonio personal del vendedor mientras se liquidaba la sociedad conyugal. Posteriormente, practicado el secuestro de la casa por el Juzgado de Familia, la sociedad convocada formuló demanda hipotecaria contra César Castellanos, y en ese proceso se presentó también la Escritura 5444 de 2007, adulterada en lo concerniente a la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el inmueble, la cual no coincide con el original que reposa en la mentada Notaría, pero sí con la copia que sirvió de fundamento a la inscripción en la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos. 5 Radicación n° 110013103034-201000562 01 El demandado se notificó del auto de apremio y guardó silencio, tampoco presentó objeción a la liquidación del crédito. Más adelante, como parte del contubernio familiar para defraudar a la consorte, se efectuó dación en pago que llevó a la sustracción de la totalidad de la casa, solicitando y obteniendo la autorización del juez para inscribir la Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá. Esas simulaciones hicieron parte del entramado de la defraudación patrimonial a la cónyuge, maniobras fraudulentas que se orientaron a ocultar o distraer los bienes de la sociedad conyugal, colocándolos a nombre de terceros. 3.- Los accionados se opusieron a las pretensiones, y a manera de defensa, Cristóbal Rodríguez Caicedo1, Construcciones e Inversiones AMC S.A. y César Alonso Castellanos Torres2, alegaron la excepción «genérica o innominada», pidiendo declarar de oficio cualquier hecho o circunstancia que resulte probado durante el proceso. Por su parte, Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López Bernal3, alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva», aduciendo que, al ser solo los vendedores del bien, las pretensiones no pueden afectarlos o vincularlos. 4.- El a quo declaró probada la excepción «genéricainnominada», y negó las súplicas de la demanda. 1 Cfr. Folios 158-164, c. 1 2 Cfr. Folios 223-232, c. 1

3 Cfr. Folios 237-239, c. 1 6 Radicación n° 110013103034-201000562 01 5.- La sentencia de segunda instancia. 5.1.- El superior al desatar la apelación formulada por la parte actora, revocó parcialmente el fallo impugnado.

En su lugar: i) declaró la nulidad absoluta parcial de la estipulación de los consortes Castellanos Torres y Salamanca García, relacionada con la «no afectación a vivienda familiar» del inmueble descrito en la demanda, contenida en el contrato de compraventa que consta en la Escritura 5443 de 2007, otorgada en la Notaría 63 de Bogotá; ii) declaró la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por César Alonso Castellanos Torres, mediante Escritura 5444 de 2007, de la Notaría 63 de Bogotá, en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A. sobre el mismo inmueble; iii) declaró la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A., mediante Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá.

En todos los casos, emitió las órdenes correspondientes a la Notaría y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; además, le ordenó a Construcciones e Inversiones AMC S.A. restituirle el bien a César Alonso Castellanos y a Olga Cecilia Salamanca y la condenó al pago de los frutos causados. 5.2.- Para decidir de ese modo, a partir de la valoración

del material probatorio arrimado al expediente, en especial, de las distintas experticias practicadas, en resumen, el 7 Radicación n° 110013103034-201000562 01

Tribunal expuso: 5.2.1.- Los dictámenes elaborados por Jorge Arcenio Prado Branco, Oscar Fajardo Guzmán y Gerardo Alberto Ardila Gómez, además de analizar individualmente cada uno de los dos instrumentos públicos objeto de controversia que reposan en el protocolo de la Notaría 63 de Bogotá, también los compararon con los que se encuentran en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Esa situación revela que son análisis más pertinentes para el caso que se cimentó en que dichas escrituras fueron alteradas por sustitución de hojas y no por borrado mecánico o químico, enmendaduras, raspado o cambio de datos que fue en lo que se concentraron los expertos Carlos Néstor Rosas Beltrán y Luis Alfredo Archila Báez, quienes solo examinaron el protocolo de la Notaría.

En las experticias se concluyó que las páginas 1 y 13 de la escritura de venta no tienen numeración consecutiva con las demás y la última tiene un tamaño de letra distinto al resto del instrumento. Este último hecho se torna más relevante, pues el perito Archila Báez dijo que «el tamaño de los textos impresos y la fuente utilizados en la Escritura Pública 5443 obrantes en la página número 13 bajo el número de folio sellado de la Notaría 63 en comento individualizado con el número AA32183574 son diferentes con respecto a los demás folios». Además, la página 15 de la escritura de hipoteca que se

encuentra en la notaría no tiene el número 5444 que aparece en el encabezado de las demás hojas y en la copia que reposa 8 Radicación n° 110013103034-201000562 01 en la oficina de registro, no es similar en tamaño, espacio y tipo de letra, sumado a otras diferencias que surgen de comparar la copia de esa escritura que reposa en la notaría con la que obra en la oficina de registro de instrumentos púbicos. Las páginas que mayores diferencias tienen son la 13 de la escritura de compraventa y 15 de la hipoteca, y ciertamente tienen que ver con la «no afectación al régimen de afectación a vivienda familiar», reprochada por la parte actora. 5.2.2.- Se deduce que la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública 5443 de 2007, por voluntad de los comparecientes se aprobó con afectación a vivienda familiar, y a la fecha ese documento no da cuenta de esa situación, surgiendo diáfano que se trata de un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta, por cuanto al tenor del inciso final del artículo 6 de la Ley 258 de 1996, quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 960 de 1970, prevé que son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros, cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 5.2.3.- Teniendo en cuenta que la demandante respecto de la compraventa solo solicitó que se declare la nulidad

absoluta de «aquella estipulación de los consortes César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García relacionada con la 9 Radicación n° 110013103034-201000562 01 no afectación a vivienda familiar», ello quiere decir que no cuestionó la validez de todo el acto jurídico. En tal virtud, como en este caso se echa de menos prueba de que las partes no hubiesen celebrado la compraventa sin la prenotada estipulación viciada de nulidad, no hay lugar a decretar la nulidad absoluta de todo el negocio, sino de esa estipulación, ordenando tomar nota en ese instrumento de que sí quedó afectado a vivienda familiar. 5.2.4.- Ante la evidente alteración del contenido de la escritura de compraventa que desconoció el derecho de la cónyuge y de su hija a que el bien inmueble se afectara a vivienda familiar, es dable acoger la interpretación garantista que proteja a la mujer en perspectiva de género, imponiéndose declarar la nulidad de la estipulación que desconoció la limitación del dominio del inmueble. Igualmente, se acogerán las pretensiones principales de nulidad absoluta de los contratos de hipoteca y dación en pago, al haberse desconocido la exigencia consagrada en el artículo 3 de la Ley 258 de 1996, de ahí que, si esos dos negocios no fueron consentidos por Olga Cecilia Salamanca, también quedaron viciados de nulidad absoluta. 5.2.5.- Los efectos del mentado vicio también cobijan a Construcciones e Inversiones AMC S.A., dado que su

representante legal Edith Marlen Torres Garzón, madre de César Alonso Castellanos Torres, no fue ajena a esa negociación, estuvo presente inclusive el día en que se suscribieron las escrituras de compraventa y se constituyó 10 Radicación n° 110013103034-201000562 01 en su favor la correspondiente hipoteca. Nótese, que la vendedora Yolanda López en su interrogatorio narró que el 15 de noviembre de 2007, cuando fue a la notaría junto con Humberto Hernández a firmar la escritura de venta, encontraron allí a los padres de César Castellanos, quienes eran conocedores de que este se encontraba ligado a la actora por el vínculo del matrimonio desde época anterior. La misma Edith Marlen en el interrogatorio absuelto en el trámite penal, al preguntarle cuál fue la razón por la que Olga Salamanca no acudió a la Notaría 63 el 15 de noviembre de 2007 a firmar las escrituras, junto con su esposo y los vendedores, contestó que no se tenía conocimiento de que tenía que estar presente; además, dijo que la escritura de hipoteca se firmó el mismo día en que el señor César firmó la compraventa y ante los vendedores, manifestación que además de corroborar la asistencia de la señora Yolanda en esa oportunidad dando firmeza a su versión, devela que en verdad tuvo conocimiento de la afectación a vivienda familiar. 5.2.6.- Proceden restituciones por la declaratoria de nulidad absoluta de la dación en pago, dado que el negocio de compraventa se mantiene en la vida jurídica con las anotaciones indicadas y la hipoteca en atención a su

naturaleza no implicó la entrega de bienes. Entonces, se ordenará a la sociedad demandada restituir el inmueble a su propietario. En cuanto a los frutos civiles y naturales, que ésta percibió o pudo haber percibido con mediana inteligencia, se calcularán desde que la 11 Radicación n° 110013103034-201000562 01 sociedad demandada recibió el inmueble el 13 de octubre de 2010, hasta la fecha de la presente decisión. 5.2.7.- Se impone denegar la pretensión alusiva a condenar a César Alonso Castellanos a perder su porción conyugal en los términos del artículo 1824 del Código Civil, pues los puntos de apelación sustentados en esta instancia no develan que «dolosamente» hubiere ocultado o distraído bienes de la sociedad conyugal, a pesar de lo esbozado no puede concluirse que los hechos analizados fueran el producto de la intención de ese demandado, aunado a que conforme el numeral 22 del artículo 22 del Código General del Proceso, es al Juez de Familia a quien le corresponde definir sobre la sanción prevista en el mencionado artículo. La prosperidad de las pretensiones principales, relevan a la sala de analizar las subsidiarias en que se insistió vía recurso de apelación. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia atacada. Salvo la condena por ocultamiento de bienes, y se acogerán las pretensiones principales. II.- DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA ACCIONANTE Formuló dos cargos, ambos con soporte en la causal 3º del artículo 336 del Código General del Proceso.

1.- En el primero, se afirmó que la sentencia impugnada no está acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, 12 Radicación n° 110013103034-201000562 01 en la medida que dejó de resolver las pretensiones principales enumeradas como 7, 8 y 9, fundamentadas en los hechos de las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Con tal omisión, el Tribunal transgredió los artículos 280, 281, 2, 7 y 11 del Código General del Proceso, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y los cánones 228 y 229 de la Carta Política. Para explicar con exactitud la desarmonía denunciada, se efectúa un cotejo del acápite de la demanda referente a pretensiones y hechos, con el fallo censurado, cuyo resultado muestra la inconsonancia por defecto citra petita, pues en su parte resolutiva nada se decidió sobre las pretensiones principales relacionadas con la imposición al cónyuge demandado de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, soslayándose los hechos 1° a 8° de las pretensiones principales. En este proceso quedaron debidamente probados los hechos que le sirven de demostración a las pretensiones dejadas de resolver, como son: a) el matrimonio de la demandante y César Alonso Castellanos Torres; b) el ingreso del inmueble al haber de la sociedad conyugal; c) la existencia del gravamen hipotecario sobre el mismo inmueble, constituido por el cónyuge Castellanos Torres a favor de

Construcciones e Inversiones AMC, S.A., sin que en tal acto su consorte hubiera expresado consentimiento suscribiendo la escritura pública, transgrediéndose de esta manera la exigencia legal de la doble firma prevista por el Art. 3° de la Ley 258 de 1996; d) Las «adulteraciones» que sufrieron las dos escrituras públicas en cuanto al tema de la «no afectación a 13 Radicación n° 110013103034-201000562 01 vivienda familiar» del inmueble objeto de la compraventa, modificando la genuina afectación en ese sentido, a través de los cambios o sustituciones íntegras de algunas de sus hojas notariales, y la eliminación de otras. Los medios suasorios, dejan al descubierto la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas del consorte demandado para engendrar engaño a la cónyuge, cuya decisión fue totalmente omitida por el ad quem. La imposición al cónyuge demandado de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, era la consecuencia lógica de la prosperidad de las pretensiones principales 1 a 6. El silencio del Tribunal frente a esas súplicas representó una auténtica lesión a la parte actora, quien, por tal razón, vio vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva, dado que ese fallo irrespetó elementos debatidos en el litigio constitutivos de la causa petendi. 2.- La sentencia tampoco está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, en la medida en que se dejó de resolver las «mal denominadas pretensiones subsidiarias

enumeradas como 10ª, 11ª, 12ª y 13ª», fundamentadas en los hechos 1º y 2º de las pretensiones principales y en los 9 a 12, 15, y 17 a 22 de las subsidiarias y si bien, aquellas y éstos, formalmente se ubicaron dentro del acápite de las subsidiarias, realmente no lo son, pues en su esencia forman una causa petendi diferente a la principal que fue resuelta, «estructurando materialmente otras pretensiones principales». 14 Radicación n° 110013103034-201000562 01 Sin embargo, nada se resolvió sobre el petitum relacionado con la declaratoria de simulación absoluta de la cesión o venta del paquete accionario que poseía César Alonso Castellanos en Construcciones e Inversiones AMC S.A., a favor de Cristóbal Rodríguez Caicedo, tema que difiere ostensiblemente de las pretensiones principales resueltas en la sentencia censurada. Aunque la ubicación de esas súplicas fue equivocada, «no por ello, se desnaturaliza su verdadero carácter de ser una causa petita absolutamente diferente a la que corresponde a las que se indicó como pretensiones principales» y esa equivocación no autorizaba al juzgador para ignorarlas totalmente, puesto que contaban con «sus dos elementos que las integran: su objeto y su razón», por lo tanto, debieron tener alguna decisión, pero el juzgador guardó absoluto silencio al respecto, estructurándose así la asimetría denunciada, lo que «equivale a desconocer el derecho sustancial y sacrificar la verdad objetiva por una mera ritualidad, atinente al equivocado rótulo e

inapropiada ubicación dentro del libelo demandatorio». A partir de la evaluación de los medios de prueba, emerge que existe en este proceso un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes que, relacionados con las demás pruebas, conforman un entramado que apunta unívocamente hacia la simulación absoluta del otro negocio jurídico, reclamada en la demanda, al revelar la mera apariencia del acto por medio del cual César Alonso Castellanos y Cristóbal Rodríguez fingieron realizar la venta de ese paquete accionario. Por lo expuesto, se solicita casar parcialmente la 15 Radicación n° 110013103034-201000562 01 sentencia, y adicionarla en el sentido de acceder a lo pedido en pretensiones subsidiarias, con prelación del derecho sustantivo sobre el formal. 3.- De manera subsidiaria a la prosperidad de los cargos o censuras formuladas, se pide dar aplicación a la figura de la «casación oficiosa», ante la «grave violación al derecho fundamental del debido proceso de la parte actora», para que se quiebre el fallo en todo lo que comporte una grave violación u ostensible vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III.- DEMANDA DE CÉSAR ALONSO CASTELLANOS TORRES

y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES AMC S.A.

Formularon un solo cargo con soporte en la primera causal del artículo 336 del Código General del Proceso, acusando violación directa de normas sustanciales «por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de las normas sustantivas, con las cuales, se apoyó el Tribunal Superior para revocar parcialmente la sentencia del inferior», en especial, denunciaron

vulneración de los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 27, 30, 35, 37, 38, 40, 99, 100, 101 a 105 del Decreto 960 de 1970 y 2°, 3°, 5º ,6° y 7° de la Ley 258 de 1996, así como de los preceptos 1502 y 1740 del Código Civil. En síntesis, la sustentación del cargo se contrae a lo siguiente: 1.- El juzgador de segunda instancia no evaluó los 16 Radicación n° 110013103034-201000562 01 hechos demostrados que antecedieron a la compra del inmueble ya que de haber apreciado las pruebas en todo su contexto el sentido del fallo hubiese sido distinto. Con desconocimiento de las citadas normas del Decreto 960 de 1970, dejó sin efecto la legalidad de los instrumentos públicos, teniendo como pilar de invalidez el dictamen rendido por Oscar Fajardo, cuyas conclusiones no fueron acordes con lo expresado por los otros tres peritos de la misma especialidad, que el ad quem dejó de lado. La presente actuación tuvo origen en la pretensión de nulidad absoluta de dos actos incorporados en la Escritura 5443 de 2007 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, contentiva de la «no afectación a vivienda familiar» y la posterior constitución de hipoteca sobre un bien inmueble. Por lo tanto, ha debido tenerse en cuenta que el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 recoge desde el punto de vista formal, los motivos de nulidad de las escrituras en los

eventos de omitirse los presupuestos esenciales, así: «1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación.

3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones».

17 Radicación n° 110013103034-201000562 01 Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas regulada en el Decreto 960 de 1970 y otra la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo referida en el artículo 1740 y siguientes del Código Civil. Las nulidades sustantivas, pueden ser absolutas o relativas, tratándose de las primeras, los motivos para que se estructuren se derivan de causa ilícita, objeto ilícito, falta de solemnidades y cuando el acuerdo se celebra entre personas absolutamente incapaces; y en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos contemplados para el efecto. Si el ad quem soportó el decreto de la nulidad absoluta en la presunta alteración o adulteración del documento

público, ello supone la existencia de un documento verdadero y, por lo mismo, que el infractor no lo ha hecho o constituido, sino que se ha limitado a introducir variaciones maliciosas en una de sus partes: agregando, tachando, borrando las letras, las cifras o las frases del documento. Lo cual constituye una tergiversación de la verdad, al dar apariencia de certeza a lo que no es, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, esta guarda relación o sinonimia con la falsedad de un documento, que para el caso tiene la calidad de público. Tratándose de actos solemnes, el presupuesto de la falta de consentimiento del artículo 1502 del Código Civil, «se cae cuando los otorgantes acuden a plasmar su firma en el instrumento público», y esa premisa no se aplicó según lo establecido en los artículos 12, 14, 35 y 38 del Decreto 960 de 1970. 18 Radicación n° 110013103034-201000562 01 De otra parte, le estaba vedado al juzgador declarar supuestos de hecho que giran en torno al delito, toda vez, que sería la jurisdicción penal la llamada a pronunciarse al respecto y con mayor razón cuando la parte actora nada dijo frente al desconocimiento del documento o su tacha de falsedad en cuyo caso se ha hecho una valoración sobre prueba no ofrecida incurriendo en una errónea interpretación de las normas procesales referentes a la tacha de documentos, con una incidencia determinante en el resultado del proceso. 2.- En lo que toca a la inaplicación de las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, se tiene como noción de afectación a

vivienda familiar, el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del acuerdo de vida mutua. Sin embargo, más allá de las personas que se encuentran legitimadas para constituir la afectación a vivienda familiar sobre un bien inmueble, se trata de una institución jurídica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos y, por el otro, la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de cohabitar juntos. Bajo esta premisa, la sentencia viola en forma directa 19 Radicación n° 110013103034-201000562 01 los artículos 2°, 3°, 5º ,6° y 7° de la Ley 258 de 1996, por aplicación indebida al haber considerado el Tribunal que la disposición normativa fue omitida y así se configuró la causal de la nulidad absoluta por «ausencia de requisito o formalidad en los casos que la ley lo exige». Para la época de la compraventa, César Alonso y Olga Cecilia, convivían como una familia cuyo propósito era adquirir una vivienda para conformar su hogar y sacar adelante un proyecto de vida común, sin embargo, se demostró que la pareja no contaba con los recursos económicos suficientes para la compra del inmueble, por lo

que era necesario recurrir al préstamo garantizado con una hipoteca sobre el bien adquirido, que se constituyó a favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A. La forma como se creó el documento público y el previo consentimiento de la pareja de «no afectar e

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