CSJ - AC2347-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2347-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2347-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00801-00 Bogotá D. C, v e i n t i u no (21) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Octavo (8°) Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n ga y P r i m e ro (1°) P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an Gil, d e n t ro d el proceso verbal p r o m o v i do p or L u is Ramón Pérez S a n d o v al c o n t ra R o b i n s on Veirgas R u e d a.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide declarar que el opositor incumplió el contrato de p e r m u ta de 30 de abril de 2 0 1 4; condenarlo a atenderlo y a pagarle la cláusula penal. Según la d e m a n d a,
el accionado recibe notificaciones personales en la carrera 11 # 7 - 14 de S an Gi y es "vecino de Bucaramanga", el j u ez de esta ciudad, a n te q u i en se presentó, es competente "por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes". 1.2. En a u to de 15 de diciembre de 2 0 15 el Juzgado 8° Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00801-00
Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n ga dijo no s er competente, porque c o mo el pacto no dice el lugar de c u m p l i m i e n to y el domicilio d el opositor es S an Gil, l os jueces de allí s on quienes deben conocer. Por tanto, le remitió el caso (fl. 28). 1.3. El 8 de febrero de 2 0 16 el despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque el l l a m a do a aprehenderlo es aquel otro, pues el libelo expresa que el domicilio del accionado es B u c a r a m a n ga (fls. 30-31). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. El o r d e n a m i e n to prevé diversos factores q ue p e r m i t en saber a quién corresponde t r a m i t ar cada a s u n t o.
U n o, el territorial, c o mo principio general señala q ue el proceso deberá adelantarse a n te el f u n c i o n a r io c on
jurisdicción en el domicilio d el d e m a n d a d o. E m p e r o, h ay ocasiones en las cuales e sa regla puede verse ligeramente alterada. 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00801-00 Es así c o mo el n u m e r al q u i n to del artículo 23 de la Ley Procesal Civil prevé que en las contiendas originadas por un contrato, p a ra citar solo el q ue viene a la situación de ahora, %..) serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (...)". Significa, entonces, que el p r o m o t or de un contencioso c on venero en un negocio jurídico c on alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en u no u otro lugar. 2.3. Si en sentir del p r i m e ro de los jueces implicados el contrato no especifica el lugar de su c u m p l i m i e n t o, si el libelo t a m p o co lo dice, y si éste le a t r i b u ye a ese f u n c i o n a r io competencia p a ra conocer, no solo por el a l u d i do "lugar de cumplimiento de la obligación", sino también "por el domicilio de las partes" (fl. 25), es él el l l a m a do a aprehenderlo, de acuerdo c on lo expuesto en precedencia, p u es la pieza inicial a f i r ma que el domicilio del opositor es B u c a r a m a n g a. 2.4. No se puede c o n f u n d ir la noción de lugar p a ra
recibir notificaciones c on el concepto de domicilio, factor legal de competencia establecido por el legislador. "Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00801-00 atributo de la personalidad" (CSJ. SC. A u t os de 3 de m a yo de 2 0 1 1, Radicación # 2 0 1 1 - 0 0 5 1 8 - 0 0, y de 2 de j u l io de 2 0 1 4, Radicación # 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 4 - 0 1 2 9 300, entre otros). 2.5. Se asignará entonces el a s u n to al p r i m e ro de los m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar q ue el Juzgado Octavo (8°) Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n ga es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado P r i m e ro (1°) P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an Gil, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquesie í
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistnrado 4