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CSJ - AC2348-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2348-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AC2348-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01289-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada (Caldas), Odontomédicas S.A.S. promovió demanda declarativa verbal de menor cuantía contra La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, con el fin de que se reconocieran las facturas electrónicas expedidas por la demandante, mediante las cuales se cuantifican los servicios odontológicos prestados a personas que sufrieron accidentes de tránsito y se encontraban amparadas por pólizas de dicha aseguradora, y se ordenara el pago correspondiente. Para fundamentar la competencia de los despachos mencionados, invocó «la naturaleza del proceso, la cuantía de la obligación y porque el lugar del cumplimiento del contrato, de prestación del servicio y domicilio de la parte demandante es La Dorada, Caldas – numeral 3° artículo 28 C.G.P y 621 del C. Co.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01289-00 2

2. El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, declaró la falta de competencia al considerar que al asunto no le era

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2. El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, declaró la falta de competencia al considerar que al asunto no le era aplicable el numeral 3° del artículo 28 del estatuto procesal, pues el «origen de las obligaciones reclamadas en la presente demanda no proviene de una relación contractual entre la entidad demandante y la compañía aseguradora, sino de una obligación de carácter legal ».

Razón por la cual «debe someterse a la regla especial del domicilio de la persona jurídica. Esta regla, prevista en el artículo 28, numeral 5, del Código General del Proceso, establece que la competencia se radica en el domicilio principal de dicha sociedad». Con fundamento en ello, y tras advertir que el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá, remitió el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.

3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia mediante auto del 3 de febrero de 2026, al advertir que del análisis se «acredita la radicación de las cuentas y condiciones de pago frente a la aseguradora, y dado que la parte actora optó por el fuero del lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas, corresponde al juez del territorio donde deben satisfacerse tales prestaciones conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del CGP».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de

artículo 28 del CGP».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada SustanciadoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01289-00 3 en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición , como sucede en este caso. En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídic o o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros

resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede serRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01289-00 4 desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. No obstante, en el presente caso se advierte que la demanda no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo 28, comoquiera que no se está en presencia de un negocio jurídico y si bien se encuentran involucrados títulos valores, como las facturas electrónicas cuyo reconocimiento se pretende en el proceso verbal interpuesto, ello no implica que la acción se fundamente en títulos ejecutivos. Por tal razón, no resulta admisible la aplicación del supuesto normativo mencionado. Ahora bien, se observa que la entidad demandada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, conforme a sus estatutos sociales, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito

empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia1. Bajo ese entendido, surge un elemento adicional de análisis, vinculado a la calidad del sujeto demandado, lo que exige una interpretación armónica del asunto con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, disposición que consagra un fuero exclusivo y prevé que en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una 1 Tal como se desprende: https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/estatutos-previsoraseguros-2025-reformados-1-2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01289-00 5 entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la demandante dirigió la demanda ante los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada (Caldas) , bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse por el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo previsto el numeral 3º del artículo 28 del

Código General del Proceso. Empero, dicho canon no resulta aplicable en atención a las particularidades del caso. En tal virtud, corresponde atender a que la demandada es una sociedad de economía

conforme a lo previsto el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Empero, dicho canon no resulta aplicable en atención a las particularidades del caso. En tal virtud, corresponde atender a que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, cuyo domicilio principal se ubica en la ciudad de Bogotá:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01289-00 6 De manera que, al ostentar la naturaleza de entidad pública y encontrarse domiciliada en la ciudad de Bogotá, sin que se advierta la existencia de sucursales, según la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social – RUES 2, resulta aplicable lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual configura un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Así las cosas, aunque la parte demandante invocó el factor de competencia territorial previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, dicho criterio no resulta aplicable al caso. En tal virtud, corresponde remitirse a lo dispuesto en el numeral 10° del mismo artículo.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: 2 https://rues.org.co/buscar/RM/La%20Previsora%20S.A.%20Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01289-00 7

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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