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CSJ - AC2349-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2349-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2349-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00875-00 Bogotá D. C, v e i n t i u no (21) de a b r il de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os C u a r to (4°) Civil del Circuito de Pereira y S e g u n do (2°) Civil del C i r c u i to de B u c a r a m a n g a, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier Elias A r i as Idárraga c o n t ra B a n co Davivienda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor c o n t r a t ar a un intérprete guía p a ra personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. Dice que el "[s]iüo de vulneración [es en la] Cra 15 #36-04 [de] Bucaramanga Stander". No indicó el domicilio d el accionado (fl. 1). 1.2. En providencias de 19 y 30 de octubre de 2 0 15 el J u z g a do 4° Civil d el C i r c u i to de Pereira dijo no s er competente, de acuerdo con el articulo 16 de la Ley 4 72 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00875-00 1998, porque l os hechos involucrados en la d e m a n da el

actor los señala c o mo ocurridos en B u c a r a m a n g a, de donde quienes deben conocer s on l os jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 5 y 7). 1.3. El Juzgado 2° Civil del Circuito de B u c a r a m a n g a, receptor del proceso, de igual m o do se abstuvo de conocer, porque c o mo el actor lo promovió ante l os jueces d el domicilio del demandado, aquel otro debe a s u m i r l o. 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de

que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00875-00 instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado

a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. En el presente a s u n to el actor optó por p r o m o v er la acción ante l os jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito introductorio no dice q ue esta ciudad s ea el lugar de ocurrencia de l os hechos o el domicilio d el opositor. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00875-00 En cambio sí precisó q ue la vulneración ocurre en la carrera 15 #36-04 de Bucaramanga, es decir a u n q ue al comienzo dijo que los hechos sucedían en todo el territorio patrio, lo cierto es que, en últimas, de m o do determinado, concretó el lugar de o c u r r e n c ia a un sitio preciso, el antes identificado. 2.5. C o mo en esta ocasión no se p u e de privilegiar la opción ejercida p or el d e m a n d a n t e, p or c u a n to el escrito

i n t r o d u c t or no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y c o mo es tangible q ue l os hechos de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos a aquel M u n i c i p i o, el l l a m a do a conocer del a s u n to es el f u n c i o n a r io de ese lugar. 2.6. La decisión del p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en l os juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, sino a t a da al lugar del domicilio de la parte d e m a m d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as del articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no se aportó el certificado de existencia y representación, a u n q ue si se señaló el lugar de los hechos. No obstante, teniendo l os jueces involucrados la o p o r t u n i d ad de precisar dónde está ubicado el domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, d a da la n a t u r a l e za de esta acción, como no 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00875-00 existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en

principio, a p a r t ir del hecho conocido. 2.7. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado S e g u n do (2°) Civil del Circuito de B u c a r a m a n ga es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado C u a r to (4°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese rABONA 5

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