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CSJ - AC235-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC235-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC235-2016 Radicación n° 11001 •02-03-000-2015-03082-00 Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado e n t re los J u z g a d os P r i m e ro Civil C i r c u i to de S o g a m o so y Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier E l i as A r i as Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co C o m p a r t i r, v i n c u l a n do a la s u c u r s al de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la c a r r e ra 11 # 11 - 09

S o g a m o s o. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, presta sus servicios públicos en un inmueble de atención al Público en general» y agregó q ue no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete p e r m a n e n te de p l a n t a, p a ra Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03082-00 garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordociegos e hipoacúsicos, c o mo lo i m p o ne el a r t i c u lo 8" de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, c . l]

3. El a s u n to se asignó por reparto al J u z g a do Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira, q ue en a u to de 25 de septiembre de 2 0 1 5, se declaró i n c o m p e t e n te p o r q ue «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Sogamoso Boyacá, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 6, c .l

4. C o n t ra la a n t e r i or determinación el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 6 vto., c .l

5. En proveído de 6 de octubre de 2 0 1 5, no se d io trámite al p r i m e ro de los recursos p or considerar q ue no se e x p u s i e r on los m o t i v os de i n c o n f o r m i d a d, y el segundo, no se concedió por q ue la determinación no es susceptible de alzada. [Folio 7, c . l]

6. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de S o g a m o s o, q ue en

proveído de 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue «el ador popular, eligió presentar la presente acción... en uno de los domicilios de la entidad bancaria accionada, ya que la misma también posee sucursal, en la ciudad de PereiraRisaralda y esa es la razón por la cual el accionante, eligió instaurarla un dicha ciudad». [Folio 1 4, c. 1] 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03082-00

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta S a la es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el

juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». De la inteligencia del anterior precepto se d e d u ce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la s u c u r s al del B a n co C o m p a r t ir que se u b i ca en la C a r r e ra 11 # 1 1 - 09 S o g a m o so (Boyacá), porque allí la e n t i d ad no c u e n ta c on un profesional interprete y guía de p l a n ta p e r m a n e n t e.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03082-00 p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos t al c o mo lo o r d e na la Ley 9 82 de 2 0 0 5.

En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó c o mo lugar de vulneración «Cra. 11 #11-09 Sogamoso-Boyacá», por lo que es claro que en el último l u g ar es donde o c u r r en las circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte d e m a n d a d a, p u es no f ue indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da a n te el J u ez Civil d el C i r c u i to de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el j u z g a d or d el territorio de o c u r r e n c ia de l os h e c h os n a r r a d o s, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la d e m a n d a d a.

4. En ese orden, si en este caso no se p u e de atender la opción ejercida por el actor, y c o mo únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Sogamoso, se a s i g n a ra la competencia al f u n c i o n a r io de ésta ciudad.

En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta

S a la indicó: 4

Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03082-00 No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede pñvilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. ( C SJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, R a d. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccionail implicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do P r i m e ro Civil del C i r c u i to de S o g a m o s o, Boyacá.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do

Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira (Risaralda), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL RAMÍREZ

,trádo 5

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